REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 12 de mayo de 2009
199º y 150º
Vista la demanda que antecede, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 21 de abril de 2.008, interpuesta por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.558, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YARACELIS COROMOTO MORENO GIL, GLADYS ARELYS VIVAS SUESCUM, LUIS RAMÓN PÉREZ CORTEZ, CORA ALEXANDRA SÁNCHEZ REVETE, SOLMAYA ÁVILA DÁVILA, MARCO ANTONIO ELIETT FIGUERAS, MARJORIE MORENO PIÑANGO, EDUARDO JOSÉ DEDIASI RONDON, ITALA GAVIDEA DE CABRICES, ESPERANZA MARGARITA GUTIÉRREZ DE ÁLVAREZ, MARIO ENRIQUE ÁLVAREZ CASTAÑO, FREDY RAMIRO BALZA QUINTERO, FELIZ RAFAEL DUQUE CACHÓN y LUISA TEODORA LANDAETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.234.186, 6.855.656, 6.870.231, 4.846.582, 10.384.000, 11.819.081, 10.514.411, 6.093.921, 3.986.509, 15.165.847, 3.559.479, 12.638.563, 2.814.643 y 4.055.347, respectivamente, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida acción los solicitantes no han consignado las documentales que mencionan en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que éste Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar el referido AMPARO CONSTITUCIONAL. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19: “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4: -“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado los solicitantes los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/lisbeth
Exp. N° 27891
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