REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTES SOLICITANTES: ROGERTH ASDRUBAL GAVIDIA y MARITZA DEL VALLE GIL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.443.223 y V-6.451.121, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
EXPEDIENTE: Nº 27.596
Le corresponde conocer a este Juzgado de la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, presentada en fecha 14 de enero de 2009, mediante el sistema de distribución de causas, por los ciudadanos ROGERTH ASDRUBAL GAVIDIA y MARITZA DEL VALLE GIL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.443.223 y V-6.451.121, respectivamente, asistidos por la abogad a ANA CRISTINA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.754, contentiva de la solicitud de partición amistosa del bien que se describe a continuación: PRIMERO: Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Fiat, MODELO: Tempra 1600 S, AÑO: 1994, COLOR: beige, SERIAL DEL MOTOR: 8577564, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA159BS3R7366289, PLACAS: XYM709, Certificado de Registro N° 28190719, de fecha tres (03) de abril de 2009, el cual fue valorado en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (13.000,00Bs.).- SEGUNDO: Un (01) Juego de recibo, un (01) juego de comedor, un (01) juego de dormitorio matrimonial, un (01) televisor de 19 pulgadas, una (01) cocina y todos sus utensilios, dos (02) televisores de 20 pulgadas, , tres (03) camas individuales, una (01) lavadora, una (01) secadora, una (01) nevera, un (01) equipo de sonido, una (01) computadora, una (01) mesa de centro de madera, una (01) lámpara de pie, dos (02) jarrones y cuadros decorativos, el cual fue valorado en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00Bs.).- TERCERO: Un (01) apartamento distinguido con la letra y número E-61, ubicado en el Piso seis (06), situado en la esquina noreste de la Torre “E”, del conjunto “Parque Residencial La Cima”, situado en el Sector Punta Brava al final de la Calle Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado Segundo Callejón Almenar, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones están suficientemente especificadas en el documento de condominio del conjunto, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 10 de septiembre de 1984, bajo el N° 6, Protocolo Primero Tomo 27, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80mts2), está distribuido así: ENTRADA: sala-comedor, cocina-lavadero, pasillo, un baño y dos dormitorios, dormitorio principal con closet, baño, está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con la fachada Norte de la torre; SUR: con el Apartamento E-62 y con el foso de los ascensores; ESTE: Con la fachada Este de la Torre y OESTE: Con el apartamento E-64 y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento, ubicado en el nivel 12 de la torre de estacionamiento para vehículos y un porcentaje sobre las cosas comunes del edificio de CERO ENTERO CON DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,2.937%), el mismo les pertenece según consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 01°, de fecha seis (06) de abril de 2004, el bien inmueble fue valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00Bs.).-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Al declararse la disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando que “…al ciudadano ROGERTH ASDRUBAL GAVIDIA, el bien mueble adquirido y relacionado en el punto PRIMERO: Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Fiat, MODELO: Tempra 1600 S, AÑO: 1994, COLOR: beige, SERIAL DEL MOTOR: 8577564, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA159BS3R7366289, PLACAS: XYM709, Certificado de Registro N° 28190719, de fecha tres (03) de abril de 2009, el cual fue valorado en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (13.000,00Bs.).- A la ciudadana MARITZA DEL VALLE GIL SALAZAR, los bienes descritos en el punto SEGUNDO: Un (01) Juego de recibo, un (01) juego de comedor, un (01) juego de dormitorio matrimonial, un (01) televisor de 19 pulgadas, una (01) cocina y todos sus utensilios, dos (02) televisores de 20 pulgadas, , tres (03) camas individuales, una (01) lavadora, una (01) secadora, una (01) nevera, un (01) equipo de sonido, una (01) computadora, una (01) mesa de centro de madera, una (01) lámpara de pie, dos (02) jarrones y cuadros decorativos, el cual fue valorado en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00Bs.).- Y el bien inmueble descrito en el punto TERCERO: Un (01) apartamento distinguido con la letra y número E-61, ubicado en el Piso seis (06), situado en la esquina noreste de la Torre “E”, del conjunto “Parque Residencial La Cima”, situado en el Sector Punta Brava al final de la Calle Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio denominado Segundo Callejón Almenar, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones están suficientemente especificadas en el documento de condominio del conjunto, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 10 de septiembre de 1984, bajo el N° 6, Protocolo Primero Tomo 27, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80mts2), está distribuido así: ENTRADA: sala-comedor, cocina-lavadero, pasillo, un baño y dos dormitorios, dormitorio principal con closet, baño, está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con la fachada Norte de la torre; SUR: con el Apartamento E-62 y con el foso de los ascensores; ESTE: Con la fachada Este de la Torre y OESTE: Con el apartamento E-64 y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento, ubicado en el nivel 12 de la torre de estacionamiento para vehículos y un porcentaje sobre las cosas comunes del edificio de CERO ENTERO CON DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,2.937%), el mismo les pertenece según consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 01°, de fecha seis (06) de abril de 2004, el bien inmueble fue valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00Bs.).-
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 13 de mayo de 2009
Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
EMQ/RGM/JoséG.-
EXP. Nº 27.569
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