REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 28.388

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CUELLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.055.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YIRIS SEMERENE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.488.
PARTE DEMANDADA: ALICIA FUENMAYOR GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.140.900.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.355 y 11.341, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2.008, por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CUELLO PÉREZ, ambos plenamente identificados, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la ciudadana ALICIA FUENMAYOR GIL, arriba identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, basando su pretensión en los artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.160, 1.167, 1.361, 1.370, 1.594, 1.597 y 1.598 del Código Civil; de conformidad con los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando, que: 1) su mandante es legitimo propietario de un inmueble, representado por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, Sector Don Blas, parcelamiento San Anita, Planta Baja del Edificio “A” y el puesto de estacionamiento techado distinguido con el número y letra PB-1, situado en la planta sótano uno (01) del Conjunto Residencial Loma Alta, el cual adquirí en propiedad conforme se evidencia de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del antes Distrito Guaicaipuro, en fecha 2708-1.986, bajo el Nº 28, Protocolo 1º. Tomo 24 del trimestre en curso. 2) Su mandante en su condición de propietario del inmueble antes referido, autorizó la gestión de administración del mismo, a la ADMINISTRADORA ADMIZETA, C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1.981, bajo el Nº 93 del Tomo 6/A, en la persona de su representante legal, ciudadana Ismenia Zambrano Coupar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.455.733; 3) Dicha administradora celebró un contrato de arrendamiento con ALICIA FUENMAYOR GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.140.900, actuando ésta en su propio nombre y en representación del ciudadano RAUL COLORADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.122.498; 4) El contrato de arrendamiento se inicio en fecha 01 de octubre de 2.003, a tiempo determinado de seis (06) meses con prórroga de igual tiempo la cual terminaría en fecha 01 de abril de 2.007, dándose inicio a la prórroga legal automática de un (01) año, la cual, supuestamente, culminaría en fecha 02 de abril de 2.008, suscrito mediante un instrumento privado entre la Administradora Admizeta, C.A., y la ciudadana Alicia Fuenmayor Gil, antes identificada; 5) En fecha 01 de abril de 2.008, terminaría el lapso de prorroga legal automática para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, todo conforme lo preceptuado en el artículo 38, letra b de la Ley de Regulación de Alquileres, toda vez que la relación arrendaticia fue por un periodo no mayor de cinco (05) años, por lo que la arrendataria, estaba obligada a entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de funcionamiento y conservación de todas sus instalaciones, solvente de todos los servicios tanto de condominio, electricidad y aseo domiciliario, siendo, supuestamente, el caso que la arrendataria se negó a entregar el inmueble y en consecuencia incurrió en el incumplimiento del contrato. Por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana Alicia Fuenmayor Gil, antes identificada, para que conviniese en entregar el inmueble desocupado de bienes y personas en las condiciones en que lo recibió; asimismo fuese condenada por el Tribunal a lo siguiente: A) Que se decretará el secuestro del inmueble y ordenará el deposito del mismo en su persona. B) Al pago de la suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00), por aplicación de la Cláusula Cuarta del contrato, por la mora en la entrega del inmueble y las sumas que sigan produciéndose hasta su entrega, mas los intereses e indexación. C) Al pago de las costas y costos que generará el presente juicio. Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 22 de mayo de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose así la compulsa de citación respectiva.
Cumplida la citación personal de la parte demandada, la misma consignó escrito de mediante el cual interpuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, le dio contestación a la demanda alegando que: “(…) OMISSIS… rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora 1.- por cuanto no es cierto que la relación arrendaticia existente entre las partes haya tenido una duración menor a un lapso de cinco (05) años. 2.-No es cierto que el contrato de arrendamiento se haya vencido. 3.- No es cierto que la demandada haya sido notificada de (Sic) la culminación del contrato de arrendamiento. 4.- No es cierto que se haya producido el comienzo del plazo de prórroga legal. 5.- El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se encuentra vigente por haberse reconducido automáticamente en fecha 01 de octubre de 2.008. 6.- No es cierto que la relación arrendaticia haya empezado a correr desde el día 01 de octubre de 2.008. 7.-No es cierto que la relación arrendaticia haya empezado a correr desde el 01 de octubre de 2.003. 8.- No es cierto que a la demandada le corresponda un plazo de prórroga legal de un año y que se contaría desde el 01 de octubre de 2.007. 9.- Tampoco es cierto que haya transcurrido la prórroga legal correspondiente a la demanda para entregar el inmueble objeto de esta demanda libre de personas y cosas (…)”.
En fecha 17 de diciembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante providencia de esa misma fecha.
En fecha 09 de enero de 2.009, el Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2.009, la parte demandada debidamente asistida por el abogado GERMÁN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.541, apeló de la decisión dictada, siendo oído el recurso en ambos efectos por el A quo, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo de Ley.
En fecha 20 de enero de 2.009, fue recibido mediante el sistema de distribución el presente expediente, correspondiéndole a este Juzgado conocer del mismo, quien le dio entrada mediante auto de fecha 30 de enero de 2.009, bajo el Nº 28.689, fijando así el décimo (10º) día despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, ya identificado, consignó escrito de conclusiones mediante el cual explana que: “(…) OMISSIS…del caso sub-judice se constata la materialización de una UNA CONFESIÓN FICTA, toda vez que el demandado ni contestó la demanda ni promovió prueba en contra, por lo que la juez de meritó (Sic) ajustado a derecho aplicó lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… Considera esta representación judicial, que el demandado con el ejercicio de la apelación interpuesta persiga dilatar aún mas la entrega material del inmueble que ocupa, por lo que desde ya, con el debido respeto, solicito a esta juzgadora se sirva dictar la sentencia definitivamente firme en los plazos de Ley, invoco lo previsto en el Artículo 26 Constitucional…OMISSIS… Finalmente pido que la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada SEA DECLARDA SIN LUGAR y ratificar la sentencia del Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes (…)”. Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2.009, la parte demandada ciudadano GIL JOSÉ RODRIGUEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.105, consignó escrito de conclusiones mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) PRIMERO: El Tribunal de la causa no consideró ni valoró las actas del expediente conforme a lo legalmente contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el inmueble objeto de la controversia pertenecía a la comunidad de bienes gananciales del demandado y no consta en el expediente documento alguno que demuestre si el bien fue adquirido por el demandante dentro de la comunidad de bienes (matrimonio) o fuera del matrimonio, es decir no cursa en el expediente el acta de matrimonio del demandante o en su defecto la sentencia de divorcio por lo que podría entenderse (Sic) hay una incongruencia en la sentencia negativa (Sic) a contra del demandado, ya que sino existen algunos de los documentos antes mencionados dentro del expediente podría entenderse que el bien esta en comunidad y hay una falta de cualidad… SEGUNDO: No se cumplió con las formalidades dada la citación del demandado en virtud que en ningún momento fui citado personalmente conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que (Sic) mi derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo sin que ello convalide que fui citado o que no quise firmar la compulsa, el Tribunal debió acordar la citación por secretaría, procedimiento éste que no se cumplió en el presente expediente, De igual forma no se practicó la citación por carteles que es la que debía corresponder… TERCERO: De igual manera es forzoso señalar que el demandante reformó la demanda después de haberse practicado las supuestas citaciones del demandado; tal como consta en el folio 34 del presente expediente y el folio 36 (reforma) y siguiente del expediente, circunstancias éstas que me dejan en estado de indefensión al no saber cual es mi oportunidad procesal en el juicio que se llevó en el Tribunal A quo por lo que es oportuno señalar a este Tribunal que es improcedente reformar la demanda, (Sic), ya que es (Sic)….Finalmente solicito que el presente escrito, sea admitido, sustanciado y (Sic) en la definitiva conforme a (Sic) Ley y declarado con lugar en virtud de los fraudes procesales que se cometieron en el Tribunal de la causa por parte del demandante (…)” .
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal de la causa, mediante sentencia resolvió la controversia declarando con lugar la demanda propuesta, con la siguiente motivación:
“(…) DE LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA… OMISSIS… La parte demandada fue debidamente citada para la contestación de la demanda… Siendo así, el demandado debió comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente:… Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”… De acuerdo a lo previsto en el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código Adjetivo Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favoreciera… De lo cual se infiere que son dos (02) los extremos de procedencia de la confesión ficta, el primero que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y segundo, que en la etapa probatoria no demostrare nada que le favoreciera… En cuanto al primer requisito, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la expresión “no ser contraria a derecho”, debe entenderse como no estar prohibida por la Ley, como sería el caso, por ejemplo, de las demandas por deudas de juego; pero puede ampliarse hasta incluir supuestos en que una pretensión sin ser ilegal, resulte improcedente en virtud de los aspectos mismos del problema debatido… Por ello, al analizar la procedencia de la pretensión de desalojo propuesta, debemos referirnos a las pruebas promovidas y evacuadas en autos. En el presente caso, la demandante alega que el arrendatario debe tres (03) meses de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2.007, correspondiendo al arrendatario demandado contradecir el dicho del actor, o demostrar la falsedad de la acusación, promoviendo prueba suficiente del pago de las obligaciones reclamadas. Al no comparecer en la oportunidad de la contestación, ni promover prueba alguna, conviene en los hechos que se reclaman, por lo que, se entienden como ciertas las afirmaciones realizadas por la actora…En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de procedencia de la confesión ficta, este Tribunal la declara procedente, y así finalmente queda establecido (…)”.

Ahora bien, la parte demandada (apelante) fundamenta su apelación en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: El Tribunal de la causa no consideró ni valoró las actas del expediente conforme a lo legalmente contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el inmueble objeto de la controversia pertenecía a la comunidad de bienes gananciales del demandado y no consta en el expediente documento alguno que demuestre si el bien fue adquirido por el demandante dentro de la comunidad de bienes(matrimonio) o fuera del matrimonio, es decir no cursa en el expediente el acta de matrimonio del demandante o en su defecto la sentencia de divorcio por lo que podría entenderse (Sic) hay una incongruencia en la sentencia negativa (Sic) a contra del demandado, ya que sino existen algunos de los documentos antes mencionados dentro del expediente podría entenderse que el bien esta en comunidad y hay una falta de cualidad… SEGUNDO: No se cumplió con las formalidades dada la citación del demandado en virtud que en ningún momento fui citado personalmente conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que (Sic) mi derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo sin que ello convalide que fui citado o que no quise firmar la compulsa, el Tribunal debió acordar la citación por secretaría, procedimiento éste que no se cumplió en el presente expediente, De igual forma no se practicó la citación por carteles que es la que debía corresponder…TERCERO: De igual manera es forzoso señalar que el demandante reformó la demanda después de haberse practicado las supuestas citaciones del demandado; tal como consta en el folio 34 del presente expediente y el folio 36 (reforma) y siguiente del expediente, circunstancias éstas que me dejan en estado de indefensión al no saber cual es mi oportunidad procesal en el juicio que se llevó en el Tribunal A quo por lo que es oportuno señalar a este Tribunal que es improcedente reformar la demanda, (Sic) ya que es (Sic)….Finalmente solicitó que el presente escrito, sea admitido, sustanciado y (Sic) en la definitiva conforme a (Sic) Ley y declarado con lugar en virtud de los fraudes procesales que se cometieron en el Tribunal de la causa por parte del demandante (…)”
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTOS PREVIOS
1.- De la falta de cualidad de la parte demandante ciudadana GLENDA GRICELA MEDINA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.689.311, para actuar en el presente juicio, este Tribunal observa:
En fecha de 17 febrero de 2.009, la parte demandada ciudadano GIL JOSÉ RODRIGUEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOISÉ CAÑIZALEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.105, alegó la falta de cualidad de la parte actora, siendo imperioso para este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual reza en una de sus partes lo siguiente: “(…) En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…OMISSIS (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal); y siendo que no consta en autos escrito de contestación a la demanda mediante el cual la parte demandada hiciera uso de tal derecho, como lo establece la norma anteriormente trascrita, aunado ello a que la relación jurídico procesal queda circunscrita, conforme a la Ley, a los hechos, alegados en la demanda y en la contestación, por lo que no es potestativo de los Jueces ni de las partes cambiarlos para considerar pedimentos no demandados o excepciones o defensas no opuestas, pues es el caso que en fecha 17 de febrero de 2.009, la parte accionada consignó escrito de conclusiones ante este Tribunal a los fines de sustentar la apelación interpuesta por su persona, trayendo a los autos un nuevo hecho, el cual no puede ser tomado a consideración, toda vez que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es muy lacónico al establecer que: “(…) Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“(…) Los límites de la relación procesal vienen fijados por el libelo de la demanda y las excepciones y defensas opuestas en la contestación al mismo. (…) Consecuencia de esta doctrina, es que no existe normalmente obligación del sentenciador de tomar en cuenta los planteamientos que las partes realicen en el acto de informes. Las excepciones a esta regla estarían formadas únicamente por las solicitudes de reposición que pudiera plantear alguna de las partes, ya que precisamente el acto de informes es el momento más propicio para ello; o los razonamientos dirigidos a desvirtuar la presunción derivada de una confesión ficta (…)”. Sentencia de fecha 11 de febrero de 1.988, Magistrado Dr. René Bruzual, juicio Evaristo Márquez Méndez Vs. Antonio Carvalho.
“(…) Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, pero la Sala…, dejó sentado que es posible la alegación de otros hechos, cuando existen razones de orden público (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Sentencia de fecha 21 de abril de 1.994, ponente Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, juicio María Bracho de Chacin Vs, Nery Ludelina, Exp, Nº 92-0152.
De las normas y jurisprudencia anteriormente trascritas se puede evidenciar que, la parte accionante no alegó la excepción perentoria que aquí se estudia, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que es menester para quien aquí suscribe desecharla, y así se establece.
2.- El no cumplimiento de las formalidades para la citación de la parte demandada, este Tribunal observa:
En el referido escrito de fecha 17 de de febrero de 2.009, en su particular segundo, la parte accionada esgrimió que: “(…) No se cumplió con las formalidades dada la citación del demandado en virtud que en ningún momento fui citado personalmente conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que viola fragantemente mi derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo sin que ello convalide que fui citado o que no quise firmar la compulsa, el Tribunal debió acordar la citación por secretaría, procedimiento éste que no se cumplió en el presente expediente, De igual forma no se practicó la citación por carteles que es la que debía corresponder (…)”; y con ocasión a lo expuesto por el demandado en el referido particular quien suscribe se permite traer a los autos el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al que hace mención el accionado en sus conclusiones, el cual es del tenor siguiente: “(…) Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserta al folio 40 boleta de citación librada al ciudadano GIL JOSÉ RODRIGUEZ, en la cual se le hacÍa saber que debía comparecer ante el A quo al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para que diera contestación a la reforma de la presente demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes, conforme a lo previsto en el artículo 883 y siguientes eiusdem, seguidamente al folio 46 del presente expediente cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2.008, mediante la cual expuso que: “(…) Siendo las 12:10m, del día Diecinueve (19) de julio del presente año, previa habilitación del tiempo necesario, me traslade a las Residencias Montaña Alta, Torre 8, Piso 7, Apto 7-2, Carrizal, con la finalidad de citar al ciudadano GIL JOSÉ RODRIGUEZ, y en dicho lugar se encontró presente (Sic) que dijo ser y llamarse GIL JOSÉ RODRIGUEZ, (Sic) de la cédula de identidad Nº 592.470, quien una vez (Sic) del contenido de la citación se negó a firmar el recibo correspondiente. Dejo constancia de que entregué la compulsa a dicho ciudadano (…)”, posteriormente al folio 52 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FREITAS, en su carácter de secretario del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 31 de julio de 2.008, mediante la cual afirmó que: “(…) Siendo las 8:40 a.m., del día de hoy, me trasladé a la siguiente dirección: Residencias Montaña Alta, Torre 8, Apto 7-2, Municipio Carrizal, Estado Miranda, con el fin de notificar al ciudadano GIL JOSÉ RODRIGUEZ, y al dar los (Sic) de Ley en el referido inmueble fui atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse GIL JOSÉ RODRIGUEZ, quien me manifestó que su número de cédula de identidad es el Nro V-592.470, a quien impuse de mi misión y entregue (Sic) boleta de notificación cuya copia se (Sic) firmar (…)” ; de lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que fue cumplido a cabalidad lo establecido en al artículo 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, atinente a la citación de la parte demandada y el cual es del tenor siguiente: “(…) La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…OMISSIS (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). En consecuencia este Tribunal desecha lo aquí alegado por la parte accionada, y toma como válida la citación practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del esta misma Circunscripción Judicial, y así se establece.
3.- De la improcedencia a la reforma de la demanda, realizada por la parte actora en fecha 18 de junio de 2.008, por haberla hecho después de practicada la citación del demandado, este Tribunal observa:
En el ya muchas veces citado escrito de fecha 17 de febrero de 2.009, en su particular tercero el demandado afirma que el demandante reformó la demanda después de haberse practicado la citación de la parte demandada; circunstancias éstas que lo dejan, supuestamente, en estado de indefensión al no saber cual es su oportunidad procesal en el juicio que se llevó en el A quo por lo que señaló que es improcedente reformar la demanda. Ahora bien, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece que:“(…) El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación (…)”. (Subrayado Y negritas del Tribunal). Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar su demanda o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación efectiva del demandado; y c) Luego de la citación y antes de la contestación; por lo que atañe al caso de autos, la reforma realizada por la parte actora lo fue entre la admisión de la demanda y la citación efectiva del demandado, en la cual se le tendría que conceder nuevamente al accionado el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, particular este que fue debidamente cumplido según se evidencia del auto fechado 25 de junio de 2.008, e inserto al folio 39 del presente expediente, siendo su única limitación para admitir dicha reforma que el demandado hubiere dado contestación u opuesto las defensas de fondo establecidas en nuestra Ley, particular éste que como anteriormente se dijo en el primer punto previo discutido nunca lo hizo. De lo anteriormente trascrito, se desprende que la reforma de la demanda es un derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues de lo contrario, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda. En consecuencia, este Tribunal en atención de lo aquí expresado desestima el planteamiento hecho por la parte demandada, toda vez que la reforma hecha por la parte accionante se encuentra ajustada y amparada por las normas establecidas en nuestra Ley Adjetiva, y así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, este Tribunal procede al examen de las pruebas cursantes a los autos:
Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:
1.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2.007, el cual quedó inserto bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 68; dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
2.- Siete (07) copias simples de una Libreta de ahorro donde se puede leer Banco Provincial, este Tribunal no aprecia tales reproducciones, toda vez que no constituyen un medio de prueba admisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…)”. En consecuencia, las copias simples de documentos privados, no constituyen un medio de prueba reconocido por nuestro legislador. Así se decide.
3.- Tres copias simples de una libreta donde se puede leer Banco Mercantil, este Tribunal no aprecia tales reproducciones, toda vez que no constituyen un medio de prueba admisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…)”. En consecuencia, las copias simples de documentos privados, no constituyen un medio de prueba reconocido por nuestro legislador. Así se decide.
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 ante trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que el accionado no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, es decir, la inasistencia de la parte accionada al acto de contestación de la demanda, quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada se dio por citada en fecha 16 de abril de 2.009, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa el demandado, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento. En consecuencia, de lo anterior se desprende que por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la actora, verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y así se declara.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición del actor no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra el demandado. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la ciudadana GLENDA GRICELA MEDINA RANGEL, ya identificada, es que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: “(…) En desalojar libre de personas y cosas el inmueble que ocupa con el carácter de Arrendataria, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8-7-2, en el piso séptimo (7º) del Edificio denominado MONTAÑALTA 8, Sector Norte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. SEGUNDO: “(…) En cancelar por concepto de daños la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2.007 (…)””. TERCERO: “(…) En cancelar a mi mandante por concepto de perjuicios, todos los meses subsiguientes contados a partir de la admisión de la presente demanda (…)”. CUARTO: “(…) En cancelar las costas procesales (…)”. En consecuencia este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho, cumpliéndose así la segunda condición para que se declare la confesión ficta, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
Por último, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en su particular TERCERO solicitó lo siguiente: “(…) En cancelar a mi mandante por concepto de perjuicios, todos los meses subsiguientes contados a partir de la admisión de la presente demanda (…)”. (Subrayado y negritas del Tribunal); y siendo que el A quo en el dispositivo del fallo recurrido solo acordó la entrega material del inmueble objeto de la controversia, libre de bienes y personas a la parte actora, omitiendo así, condenar a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios de todos los meses subsiguientes contados a partir de la admisión de la presente demanda, sin que la parte vencedora haya ejercido recurso alguno contra dicha sentencia, en el lapso recíproco que les concede la Ley, pues cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Ahora bien, quien aquí suscribe, en vista que dicho particular no formó parte de la materia objeto de apelación, no podrá conceder a la parte actora más de lo que le fue acordado, pues se violaría el principio de congruencia de la sentencia, el cual está conectado a la limitación de decidir sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación, pues, se presume que, con respecto al resto de la decisión, existe consentimiento de las partes litigantes, es lo que se ha denominado en doctrina principio tantum devolutum quantum appellatum, y mal pudiera este Juzgado, desmejorar la condición del apelante, e incurrir así en el vicio denominado reformatio in peius, que consiste en la desmejora que sufre el apelante en su situación procesal por causa de la sentencia de alzada, a pesar de la falta de apelación de su contraparte en el juicio, y siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional que:

“(…) El vicio denominado en la doctrina ‘reformatio in peius’ que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio ‘tantum apellatum quantum devolutum’ consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:…‘Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que ‘este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso (…)”. Sentencia Nº 1697, Exp. Nº 01-2027, ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 23 de junio de 2.003.
En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en el vicio reformatio in peius, en base a los argumentos anteriormente trascritos, se ve en la imperiosa necesidad de confirmar la sentencia del tribunal A quo en todas y cada una de sus partes en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2.009, con inclusión de los motivos que se expresan en este fallo. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer la entrega material, a la parte actora, del inmueble que a continuación de menciona: un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 8-7-2, en el piso séptimo (7º) del Edificio denominado Montañalta 8, Sector Norte del Conjunto Residencial Montañalta, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (75,62 M2), con las siguientes dependencias: estar, cocina , comedor, pasillo de circulación, dos (02) dormitorios con closet, y uno sin closet con baño, closet en el pasillo, balcón con lavandero y un (01) baño auxiliar, con los siguientes linderos: NORESTE: Apartamento 8-7-3; SURESTE: Apartamento 8-7-1, y salida al módulo de circulación; SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; y NOROESTE: Fachada noroeste del edificio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009)
199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00PM.
LA SECRETARIA,

EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 28.689