REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ZORAIDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.532.865.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA C. BARRANCO R., JANNY M. TOVAR H. y BONIS MORILLO M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 108.080, 116.832 y 29.799, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: LILA DEL VALLE ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 6.835.785.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: LEO MATA e IGNACIO MATA, profesionales del derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 69.167 y 65.361, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 24.324.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2004, por la ciudadana ZORAIDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.532.865, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado RAÚL E. MACHADO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.778, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró: (i) sin lugar el desalojo inmobiliario incoado por la ciudadana Zoraida Martínez contra la ciudadana Lila del Valle Echenique, (ii) se condenó a la parte actora al pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y, (iii) sin lugar la reconvención formulada por la ciudadana Lila del Valle Echenique contra la ciudadana Zoraida Martínez por daños y perjuicios.
Por efectos de la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal actuando en Alzada, quien por auto de fecha 17 de mayo de 2004 (f.140), la dio por recibida, le dio entrada y le dio el trámite establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2004 (f.141 al 150), la parte actora consignó escrito mediante el cual fundamenta su apelación.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2006 (f.153), la parte actora solicitó el avocamiento de quien suscribe el presente fallo, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de julio de 2006, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2007 (f.157), la parte actora se dio por notificada del avocamiento y solicitó se librará comisión al Juzgado del Municipio Andrés Bello, a los fines de gestionar la notificación de la parte demandada, pedimento que fue acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007 (f.158).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009 (f.160), fue recibido ante este Tribunal, comisión N° 07-276, proveniente del Juzgado del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 5360-002, de fecha 11 de enero de 2008, el cual se ordenó agregar a los autos y corren insertos del folio 161 al 166.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II
Se inicia el presente proceso por demanda de Desalojo seguida por la ciudadana ZORAIDA MARTINEZ contra la ciudadana LILA DEL VALLE ECHENIQUE, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, identificado con el N° 01021917, ubicado en la Calle Miranda, al lado del Mercado Viejo de San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2002 (f.15), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplida la citación, la parte demandada contestó la demanda en fecha 10 de marzo de 2003 (f.45), promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento negó, rechazó y condijo el contenido de la demanda y reconvino a la parte actora por daños y perjuicios.
Por auto interlocutorio de fecha 11 de marzo de 2003 (f.60), el Tribunal de la causa declaró: (a) sin lugar el pronunciamiento previo de las cuestiones previas y (b) admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2003 (f.65), la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2003 (f. 69), la parte actora contestó la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2003 (f.70), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales corren insertas del folio 72 al 75.
En fecha 30 de abril de 2003 (f.77), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: (1) sin lugar la solicitud de reposición de la causa; (2) sin lugar los alegatos expuestos en cuanto a la incompatibilidad de la oportunidad de interponer las cuestiones previas y la reconvención; (3) con lugar la solicitud de apertura del cuaderno donde se tramitará tacha incidental y (4) no hay condenatoria en costas.
En fecha 26 de junio de 2003 (f.87), el Juez que conocía la causa se inhibió de seguir conociéndola, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asignada la presente causa al Tribunal Accidental, éste en fecha 06 de noviembre de 2003 (f.97), admitió las pruebas promovidas por la parte actora, advirtiendo a las partes que una se vez se concluya con la evacuación de las pruebas se fijará oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la etapa probatoria, en fecha 22 de marzo de 2004 (f.117), el Juzgado Accidental del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: (i) sin lugar el desalojo inmobiliario incoado por la ciudadana Zoraida Martínez contra la ciudadana Lila del Valle Echenique, (ii) se condenó a la parte actora al pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y, (iii) sin lugar la reconvención formulada por la ciudadana Lila del Valle Echenique contra la ciudadana Zoraida Martínez por daños y perjuicios, la cual fue apelada por la parte actora en fecha 12 de abril de 2004 (f.137) y oída la misma por auto de fecha 20 de abril de 2004 (f.138), en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante oficio número 5360-002.
III
1.- Alegatos de las partes.-
a) En el libelo de la demanda.-
* Alegó la parte actora en su libelo de demanda los siguientes hechos:
Que en fecha 8 de agosto de 2000, la ciudadana ZORAIDA MARTINEZ firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana LILA ECHENIQUE ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, quedando autenticado bajo el N° 79, Tomo 8, de los Libros llevados por ante dicho Registro.
Que el mencionado contrato de arrendamiento lo era sobre un Local Comercial, identificado con el N° 01021917, ubicado en la Calle Miranda, al lado del mercado viejo de San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, del cual es propietaria y le pertenece según documento registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 12 de los Libros llevados por el mencionado Registro.
Que dicho local está situado en un terreno municipal cuya superficie es de Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (252 MTS2) y, cuyos linderos son: Norte: Con casa de Reimulda Manaure; Sur: Con Calle Miranda; Este: Con el Centro Comercial San José lo que antes se denominaba Mercado Popular Viejo; y Oeste: Con el Local del Señor Bruno Urbina y anteriormente lindaba con el local del Señor Elías Ganvero.
Que se estipuló un canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por mensualidades vencidas, sin depósito, hoy equivalentes a treinta bolívares (Bs.30,00), dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el 01 de julio de 2000 hasta el 01 de julio de 2001, fecha en la cual, según su decir, se le otorgó a la arrendataria la prórroga legal, es decir, que para el 01 de enero de 2002 se venció la prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que desde la precitada fecha, comenzó a regir el contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indefinido por un canon de arrendamiento de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, sin depósito, hoy equivalentes a CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00).
Que fundamenta su demanda en lo previsto en los artículos 34 literal a) y 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la arrendataria ha dejado de pagar los respectivos cánones de arrendamientos desde el 01 de julio de 2002, hasta la fecha en que interpone la demanda, esto es, que la accionada ha dejado de cancelar dichos cánones, comprendidos desde 01 de julio de 2002 hasta el 01 de octubre de 2002, y que, según su decir, adeuda la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), que actualmente equivalen a OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), por concepto de agua, y que, según sus dichos, tenían un convenio verbal de pagar el Cincuenta por Ciento (50%) del consumo de dicho servicio.
Que por todos estos razonamientos solicita al Tribunal que la demandada (i) convenga en desalojar el inmueble arrendado, o en su defecto sea condenada a la entrega material del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones que le fue entregado; (ii) solicita que se decrete Medida de Secuestro del mencionado inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y se designe a la accionante como depositaria del inmueble secuestrado; (iii) asimismo, que la parte demandada sea condenada al pago de las costas.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), hoy equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00).
b) En la contestación de la demanda.-
* Alegó la parte demandada en su contestación a la demanda los siguientes hechos:
* Defensas previas.
La cuestión previa 6ª de defecto de forma de la demanda, por no cumplir la misma con los extremos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y la fundamenta en la forma confusa y errada en como la parte actora plantea los hechos y el derecho, que sería en definitiva la que podría aclarar la pretensión del accionante.
Sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, quiere señalar quien decide, que no le compete revisar el pronunciamiento que hiciera la primera instancia de negar su procedencia, toda vez que, por imperio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no cabe apelación contra ese pronunciamiento, y sería violentar esa regla legal el revisar esa cuestión previa 6ª por el hecho de que haya sido opuesta conjuntamente con las defensas de mérito.
Lo decidido sobre la cuestión previa 6ª del artículo 346 es inatacable por la vía de la apelación y consecuentemente, el hecho de que haya sido opuesta conjuntamente con defensas de fondo no autoriza a su revisión por la Alzada. Por lo tanto, este Juzgado no provee sobre la defensa previa 6ª contenida en el artículo 346 del Código de Trámites opuesta por la parte demandada, en razón de la inadmisibilidad legal que obra sobre lo decidido (art. 357 CPC). ASI SE DECLARA.
Asimismo, en la oportunidad de la contestación, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes bajo los siguientes argumentos:
Que es falso que sea inquilina, pues quien verdaderamente es el inquilino, es el ciudadano Esteban Unamo, su padre y desconoce el contrato de arrendamiento traído a los autos, marcado “B”.
Que cuando se le habló de suscribir un contrato, fue para finiquitar el asunto del local, entre su padre y la ciudadana Ana Victoria Guacaran Martínez, quienes son los verdaderos involucrados en la relación arrendaticia de dicho local comercial.
Que cuando firmó el contrato de arrendamiento opuesto por la parte demandante, lo hizo de buena fe, y, confiada de que el contenido era otro, que para el momento del otorgamiento no se le permitió leerlo.
Que ese local lo poseyó el padre de la demandada por más de cuarenta años, desde cuando era un rancho de bahareque y él mismo lo construyó de nuevo en bloque y cemento y con ánimo de dueño.
Que desconoce, tacha e impugna el título supletorio traído a los autos, marcado “A”, puesto que el mismo habla de un local comercial y ese es el que ahora posee la parte actora donde lo que funciona es una lunchería y no se hace mención de la pescadería, desde luego por no pertenecerle.
Que desconoce, tacha e impugna el documento de venta que cursa al folio 12 del expediente, mediante el cual la ciudadana Ana Victoria Guacaran Martínez vende a la ciudadana Zoraida Martínez, y que lo hace por sentirse afectada por esa negociación por tratarse de sus derechos sucesorales.
Que es falso que exista atraso de su parte en el pago de los cánones de arrendamiento porque jamás ha existido tal relación inquilinaria, y, tampoco ha existido atraso en dichos pagos por parte de su padre, porque éste quien era el inquilino, dio un cese o finiquito a dicha relación, del cual debe un millón de bolívares (hoy mil bolívares fuertes).
Que el local comercial en litigio, actualmente independizado, se encuentra anexo a otro, que fue el que se presume como vendido legalmente por la ciudadana Ana Victoria Guacaran Martínez.
c) De la Reconvención.-
* En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana Lila Echenique, asistida de abogado, reconvino a la parte actora, en los siguientes términos:
Que reconviene a la parte actora, ciudadana Zoraida Martínez, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, dando por reproducidos los argumentos expuestos en la contestación para formar parte de la reconvención que por daños y perjuicios ocasionados por la presente demanda, así como la reparación del daño moral fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que estima la reconvención en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) hoy la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
d) De la Contestación a la Reconvención.-
* En fecha 21 de marzo de 2003, la parte actora reconvenida contestó la reconvención interpuesta en su contra, en los siguientes términos:
Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta por la parte demandada, Lila Echenique por daños y perjuicios.
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de probar cada una de sus afirmaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Aportaciones probatorias.-
2.1) De la parte demandante. -
* De los recaudos acompañados al libelo de la demanda:
1.- Copia certificada (f.3) de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 07 de agosto de 2000, entre la ciudadana Zoraida Martínez y la ciudadana Lila Echenique, sobre un Local Comercial, identificado con el N° 01021917, ubicado en la Calle Miranda, al lado del mercado viejo de San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, situado en un terreno municipal cuya superficie es de Cuarenta Metros Cuadrados (40 MTS2) y, cuyos linderos son: Norte: Con casa que es o fue de Reimunda Manaure; Sur: Con Calle Miranda; Este: Con el Centro Comunal San José lo que antes se denominaba Mercado Popular Viejo; y Oeste: Con el Local que es o fue del Señor Elías Ganvero; se estipuló un canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por mensualidades vencidas, sin depósito, hoy equivalentes a treinta bolívares (Bs.30,00), dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el 01 de julio de 2000 hasta el 01 de julio de 2001 por ser el término de duración de un (1) año el cual podrá prorrogarse por un tiempo igual, siempre y cuando una de las partes avisare a la otra, con dos meses de anticipación antes del vencimiento del contrato, su intención de no prorrogar el mismo. Dicho contrato fue otorgado ante el Registro Subalterno de los Municipios Paez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2000, bajo el N° 79, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que la parte demandada lo desconoció e impugnó en la oportunidad de la contestación de la demanda, empero, dicha documental fue adminiculada por esta Juzgadora a la prueba de posiciones juradas absueltas por la parte demandada, donde la existencia del mencionado contrato fue reconocido, en este sentido se aprecia a los fines de, se repite, acreditar (i) la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Zoraida Martínez y la ciudadana Lila del Valle Echenique, (ii) el monto del canon de arrendamiento y (iii) la duración del mismo, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil.
ASÍ SE DECLARA.
2) Copia certificada (f.7) de Título Supletorio de Propiedad sobre un lote de terreno municipal con una superficie de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252Mts2) ubicado en la Calle Miranda, al lado del Mercado Viejo de San José de Barlovento, San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello, Estado Miranda, cuyos linderos son: Norte: Con casa que es o fue de Reimunda Manaure; Sur: Con Calle Miranda; Este: Con el Centro Comunal San José lo que antes se denominaba Mercado Popular Viejo; y Oeste: Con el Local que es o fue del Señor Elías Ganvero, decretado a favor de la ciudadana Ana Victoria Guacaran Martínez, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que aún cuando se trata de actuaciones procesales, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas permitida su reproducción por este medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede otorgar el valor probatorio a que refieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en vista de que el título supletorio requiere del contradictorio para tener esa fuerza, así que para que el denominado título supletorio pueda ser apreciado y valorado en juicio, las testimoniales en él contenidas deben ser ratificadas en juicio y no habiendo esto sucedido, es decir no fueron ratificadas las testimoniales en el presente juicio, se le niega valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
3) Copia certificada (f.12) de documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas Ana Victoria Guacaran Martínez y Zoraida Martínez, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa y los locales comerciales que forman parte de la casa, ubicado en la Calle Miranda, al lado del Mercado Viejo de San José de Barlovento, San José, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, asentadas sobre un terreno propiedad municipal; cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de Reimunda Manaure; Sur: Con Calle Miranda; Este: Con el Centro Comunal San José lo que antes se denominaba Mercado Popular Viejo; y Oeste: Con el Local que es o fue del Señor Elías Ganvero, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252Mts2). El precio de esta operación es la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) equivalentes actualmente a Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00).El anterior documento de compra se encuentra autenticado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en funciones notariales, en fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el N° 78, Tomo 12 de los Libros llevados por esa Oficina.
En cuanto a esta documental, traída en copia certificada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, la cual si bien es cierto fue desconocida y tachada por la parte contra quien se opuso, no se sustanció el procedimiento de tacha por falta de impulso procesal de la parte interesada. ASÍ SE DECLARA.-
** En el lapso probatorio.-
1) Reprodujo el contenido del contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda.
2) Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Esta Juzgadora considera que promover el mérito favorable de autos contenidos en los numerales 1) y 2), y en especial de unos documentos que ya rielan a los autos, constituye una simple invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, y en ese sentido quiere igualmente señalar quien aquí decide que los Juzgadores tienen la obligación, de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio (art. 509 y 510 Código de Procedimiento Civil). ASÍ SE DECLARA.-
3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: (i) Gregorio Reyes, titular de la cédula de identidad N° 10.783.971; (ii) Antonio Gómez, titular de la cédula de identidad N° 13.319.220; (iii) Marián Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 6.237.414; y, Paulita Reyes, titular de la cédula de identidad N° 2.718.673, todos domiciliados en el Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.
En cuanto a las testimoniales de los anteriores ciudadanos, observa esta Alzada que al no haberse evacuado las mismas, no tiene este Juzgador testimonios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.
4) Promovió la prueba de posiciones juradas de la parte demandada y manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente.
Esta prueba fue evacuada en la forma siguiente:
a.- De la ciudadana Lila del Valle Echenique (f.105):
“Primera pregunta: Diga Usted como es cierto que conoce a la ciudadana Zoraida Martínez, de vista, trato y comunicación y por cuanto tiempo? Contestó: Yo la conozco de trato y vista desde pequeña. Segunda Posición Jurada. Diga usted, como es cierto que usted firmó un documento autenticado o contrato de arrendamiento como arrendataria de la ciudadana Zoraida Martínez en fecha 08-08-2000? Contestó: “Porque si hay un documento firmado si lo firmé.” Tercera Posición Jurada. Diga Usted, como es cierto y le consta que la ciudadana Zoraida Martínez es propietaria de dicho inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento? Contestó: No me consta que sea de ella. Cuarta Posición Jurada. Diga usted, como es cierto que sabe y le consta que dicho Contrato de Arrendamiento suscrito por usted, en principio era a tiempo determinado? Contestó: Toma la palabra el abogado asistente de la absolvente y dijo: (sic) “manifiesto la oposición a la formulada en virtud de que la misma induce a la absolvente hacer una afirmación que esta contenida en el texto de la pregunta por lo que solicito al Tribunal releve a la absolvente a responderla. Seguidamente interviene la ciudadana Juez, y ordena a la absolvente a contestar la posición jurada formulada. Contestó: “Si era a tiempo determinado”. Quinta Posición Jurada. Diga usted, como es cierto que dicho contrato de arrendamiento se extendió en el tiempo transformándose en contrato a tiempo indeterminado? Contestó: De allí no se hizo otro contrato. Sexta Posición Jurada. Diga como es cierto que usted, cesó en el pago de los cánones de arrendamiento de dicho contrato? Contestó: (sic) Ceso el pago porque el inmueble no es de ella sino del señor Esteban el padre, Esteban Unamo mi padre. Séptima Posición Jurada. Diga usted, como es cierto con ese deber de decir la verdad si le consta la existencia de algún documento probatorio de esa afirmación? Contestó: Toma la palabra la ciudadana Juez, releva a la absolvente de contestar en virtud que dicha posición fue contestada en la posición jurada número sexta y se ordena al abogado a no formular posiciones juradas (sic) taxiosas. Seguidamente solicita en este estado de este digno Tribunal que esta posición sea tomada en cuenta en la definitiva como lo establece el CPC. Octava Posición Jurada. Diga usted, como es cierto que cuando suscribió dicho Contrato de Arrendamiento, estaba en plenas facultades físicas y mentales y no recibió ningún tipo de apremio o coacción? Contestó: No estaba en facultades porque estaban los problemas entre mi padre y mi madre e ignoraba que el local era de mi padre y no de la señora. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman…”
b.- De la ciudadana Zoraida Martínez (f.111):
“…Primera Posición Jurada. Diga usted, como es cierto que existe o existió amistad entre usted y la demandada Lila Echenique? Contestó: “La amistad que existió entre ella y yo fue de inquilina a (sic) inquilinaria” Segunda Posición Jurada. Diga Usted, que es cierto que usted, fue quien buscó a las personas que (sic) firmaría a ruego por la señora Ana Guacaran Martínez en la venta que le hizo de las bienhechurías que (sic) consta en autos? (sic) Contesto: “Toma la palabra el abogado asistente de la parte demandante: Es una pregunta capciosa que induce a mi representada a una afirmación sobre hechos complejos y la pregunta no está clara.” En este estado interviene la ciudadana Juez y ordena a la absolvente a contestar la posición jurada. Contestó la absolvente: “No”.Tercera Posición Jurada. Diga como es cierto que la señora Ana Victoria Guacaran Martínez, para el momento que le hizo las ventas de las bienhechurías no estaba en condiciones físicas y mentales para realizar dicho acto, ya que se encontraba en silla de ruedas con manifiesto deterioro físico mental? Contestó: Si se encontraba en sus plenas facultades mentales. Cuarta Posición Jurada: Diga usted, como es cierto (sic) la señora Guacaran Martínez le dijo a usted, que le vendería las bienhechurías en referencia en (sic) tantos y en cuantos respetará el derecho de propiedad que tenía y tiene el señor Esteban Unamo en el local que funciona la pescadería. Contestó: Toma la palabra el abogado asistente de la parte absolvente: Me opongo a que mi representada conteste esa pregunta por cuanto la misma es capciosa, pretende que mi representada afirme que el señor Esteban Unamo es propietario del bien inmueble objeto de la presente causa ya que en este caso se dilucida un conflicto de desalojo en el cual el citado ciudadano no es parte. En este estado interviene la ciudadana Juez, y ordena a la absolvente a contestar la posición jurada, en virtud de que la litis en la presente causa ha sido planteada por las partes en varios puntos contradictorios, asimismo, esta ciudadana Juez examinará en la sentencia definitiva todas las contestaciones de las presentes posiciones juradas. Contestó la parte absolvente: “Es falso”. Quinta posición Jurada. Diga usted, como es verdad que existió entre el señor Esteban Unamo y la señora Ana Guacaran Martínez, una íntima relación familiar y de trabajo por más de cuarenta años. Contestó: “Existió una relación de amistad pero en ningún momento la señora Ana Guacaran Martínez, le dijo al señor Esteban de que ese local le pertenecía. Sexta Posición Jurada: Diga Usted, como es cierto que fue el señor Esteban Unamo conjuntamente con Albañiles y Obreros quien realizó la construcción de las bienhechurías conjuntamente con el local donde funciona la Pescadería? Contestó: Toma la palabra el abogado asistente de la parte absolvente: Me opongo a que mi representada conteste esta posición por cuanto la misma predispone a mi representada que afirme que el señor Unamo fue quien construyó las bienhechurías propiedad de mi representada. En este estado interviene la ciudadana Juez y ordena la absolvente la posición jurada formulada. Contestó la absolvente: “Es falso”. Séptima Posición Jurada: Diga usted, como es cierto que el local en referencia el señor Esteban Unamo, fundó una pescadería (sic) la cual (sic) administro personalmente y después fue dejada a su hijo quien la administra actualmente? Contestó: Toma la palabra el abogado asistente de la parte absolvente: “Me opongo a que mi representada absuelva esta posición, por cuanto la citada pregunta infiere que mi representada afirme, que el señor Esteban Unamo fundó una pescadería propiedad de mi representada, por cuanto el referido ciudadano, siempre ha actuado en su condición de arrendatario del referido lugar. En este estado interviene la ciudadana Juez y exime a la absolvente de contestar la posición formulada en virtud que la posición jurada número sexta, se interrogó a la absolvente sobre la situación actual y (sic) pasaba de la Pescadería. Octava Posición Jurada. Diga usted, como es cierto, que la pescadería que actualmente funciona en el local en referencia, tiene por nombre Pescadería Esteban y que el señor Echenique tiene treinta y cinco años al frente de dicha pescadería? Contestó: la pescadería que existe, rectifico existe pero la señora Lila y yo firmamos un contrato de arrendamiento, en una Notaría Pública. Novena Posición Jurada: Diga usted, como es cierto que el señor Néstor Echenique, hijo del señor Unamo es quien regenta la pescadería y que (sic) el se encuentra al frente de la misma por más de treinta y cinco años y que el contrato de arrendamiento, a que hace referencia la absolvente en la anterior pregunta data del año 2000. Contestó: Toma la palabra el abogado asistente de la parte absolvente: Solicito a la ciudadana Juez, que exima a mi representada de contestar esta posición por cuanto la misma trata de que mi representada afirme de que el ciudadano Néstor Unamo, tiene treinta y cinco años en el local de su propiedad, hecho que infiere que el referido ciudadano no es parte en la litis que en el día de hoy nos ocupa, en virtud de que el referido ciudadano, es un mandatario de la demandada ciudadana Lila Echenique, quien tiene un contrato suscrito con mi representada debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y ordena a la absolvente a dar respuesta a la posición jurada formulada. Contestó la absolvente. “Cuando se hizo el Contrato de Arrendamiento con la señora Lila Echenique la única autorizada para regir y administrar ese local, es la antes mencionada, en un dado caso de que supliera su posición en el local, tendría que tener una autorización por escrito de mi persona, según una de las cláusulas del contrato. Décima Posición Jurada. Diga como es verdad, que nunca se le notificó al señor Esteban Unamo, como así lo determina la ley de preferencia ya que el señor Unamo… la transacción de las ventas de las bienhechurías? Contestó: Toma la palabra el abogado asistente de la parte absolvente y dijo: Yo solicito que la ciudadana Juez exima de absolver esta posición, por cuanto esta posición es capciosa y pretende que mi representada afirme que el ciudadano Esteban Unamo, no conocía del derecho de propiedad de mi representada, en virtud de que tanto la demandada como el señor Unamo y sus familiares estaban en pleno conocimiento del derecho de propiedad de mi representada, al momento de convenirse el Contrato de Arrendamiento, entre mi representada y la señora Lila Echenique. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y ordena a la absolvente a dar respuesta a la posición jurada formulada, asimismo extiende el conocimiento de los abogados asistentes, que de conformidad con el artículo 414 del CPC, si consideran que la posición formulada versare (sic) a tenor de instrumento que exista en el expediente, podrán solicitar la contestación en base al documento que considere el idóneo. Contestó la absolvente: En este estado interviene la ciudadana Juez, quien estando presente al momento que el abogado asistente formuló la posición jurada de forma correcta, incurriéndose en el error material e involuntario en la transcripción de la misma, se ordena al abogado asistente a dictar nuevamente la posición jurada sin que incurra en cambios de la pregunta. Interviene el abogado asistente de la parte demandada ciudadana Lila Echenique y formula la posición jurada. Diga usted, como es cierto que nunca se le notificó al señor Unamo, de la venta que hiciera la señora Ana Guacaran Martínez a la señora Zoraida Martínez? Contestó: Una semana antes de (sic) estar realiza el contrato se le entregó una copia a la señora Lila Echenique para consultarlo con su padre y revisaran las cláusulas del contrato, como puede decir que no le fue notificado si estuvieron de acuerdo al firmar el contrato. Décima Primera posición jurada: Diga como es cierto que tiene menos de diez años viviendo en el inmueble a que hace referencia la demanda? Contestó: “Falso”. Cesaron. En este estado interviene la ciudadana Juez, quien como directora del presente proceso y obligada a dictar sentencia de conformidad con lo alegado y probado en autos, respetando los derechos de las partes pasa a interrogar a la absolvente de la siguiente forma: Diga el absolvente, si del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 3,4,5 y 6, específicamente en (sic) cláusula primera los linderos y medidas que se mencionan corresponden al local donde supuestamente funciona la tan mencionada pescadería? Contestó: “Si corresponden”. Diga la absolvente, si le une algún parentesco a la ciudadana Ana Guacaran Martínez? Contestó: Si. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Las posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física, o de violencia, por tanto es necesario acotar que no es inconstitucional porque el juramento de decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se trata, de manifestaciones de voluntad donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra.
Precisado lo anterior, hay que señalar que las posiciones que aquí se analizan fueron promovidas conforme a lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ello no obsta que (i) la parte deba cumplir con las exigencias legales en materia de la técnica de formular las posiciones; y (ii) que el juez deba examinar las posiciones formuladas.
Al respecto, es de hacer notar que la exigencia del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser soslayada, por lo que la posición para que pueda ser válidamente admitida “debe ser directa y categórica”, elemento o exigencia que no se cumplió en las posiciones formuladas a la parte demandada, ciudadana Lila Del Valle Echenique, con excepción de las posiciones 2°, 4° y 5° en las cuales señaló: “…Segunda Posición Jurada. Diga usted, como es cierto que usted firmó un documento autenticado o contrato de arrendamiento como arrendataria de la ciudadana Zoraida Martínez en fecha 08-08-2000? Contestó: “Porque si hay un documento firmado si lo firmé…”; “…Cuarta Posición Jurada. Diga usted, como es cierto que sabe y le consta que dicho Contrato de Arrendamiento suscrito por usted, en principio era a tiempo determinado? Contestó: “Si era a tiempo determinado…”; “…Quinta Posición Jurada. Diga usted, como es cierto que dicho contrato de arrendamiento se extendió en el tiempo transformándose en contrato a tiempo indeterminado? Contestó: De allí no se hizo otro contrato…”; y de otro lado las posiciones 8° y 9°, formuladas a la parte actora, ciudadana Zoraida Martínez “…Octava Posición Jurada. Diga usted, como es cierto, que la pescadería que actualmente funciona en el local en referencia, tiene por nombre Pescadería Esteban y que el señor Echenique tiene treinta y cinco años al frente de dicha pescadería? Contestó: la pescadería que existe, rectifico existe pero la señora Lila y yo firmamos un contrato de arrendamiento, en una Notaría Pública...”; “…Novena Posición Jurada: Diga usted, como es cierto que el señor Néstor Echenique, hijo del señor Unamo es quien regenta la pescadería y que el se encuentra al frente de la misma por más de treinta y cinco años y que el contrato de arrendamiento, a que hace referencia la absolvente en la anterior pregunta data del año 2000. Contestó: (omissis) “Cuando se hizo el Contrato de Arrendamiento con la señora lila Echenique la única autorizada para regir y administrar ese local, es la antes mencionada, en un dado caso de que supliera su posición en el local, tendría que tener una autorización por escrito de mi persona, según una de las cláusulas del contrato…”, que son las únicas que se admiten, para confesar que sí se suscribió un contrato de arrendamiento entre las partes intervinientes en la presente causa. ASI SE DECLARA.
Se desestiman las otras posiciones por falta de técnica procesal y no cumplir con las exigencias del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
5) Copia al carbón de último recibo de pago de alquiler correspondiente al mes de julio del año 2002, suscrito por la parte actora Zoraida Martínez y emitido a nombre de la demandada Lila Echenique y solicitó la exhibición de ese recibo en original por encontrarse en posesión de la parte demandada.
En cuanto a este medio probatorio, se observa que fue admitido por auto de fecha 06 de noviembre de 2003, esta juzgadora no le confiere valor probatorio, (i) en virtud de que se trata de copia al carbón o copia simple de un documento privado (art.429 C.P.C.) y como documento a exhibir (ii) la parte actora no acompañó un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (art.436. C.P.C.). En consecuencia se desechan la anterior documental. ASÍ SE DECLARA.
6) Copias simples de (i) solicitud de ejido N° 01021917 (arrendamiento con opción a compra), de fecha 29 de julio de 2002, tramite que fue solicitado por la ciudadana Zoraida Martínez ante el Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda; (ii) certificado de solvencia hasta el tercer trimestre del año 2002, identificado con el N° S-286-2.002, planilla 11565, de fecha 01.08.2002, cancelado por la ciudadana Zoraida Martínez.
Observa esta juzgadora que al tratarse de copia simple de documentos administrativos se acoge el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (St. Nº 51 del 18.12.2003), mediante el cual se le otorga valor probatorio en principio y mientras no sean impugnados por la parte contra la cual se oponen, de acuerdo al mencionado artículo 429, por tratarse de fotocopias de documentos administrativos. ASÍ SE DECLARA.-
7) Original de Informe Fiscal, emanado de Ingeniería Municipal del Municipio Andrés Bello, de fecha 30 de agosto de 2002, contentiva de inspección técnica solicitada por la ciudadana Zoraida Martínez, sobre el local comercial denominado “El Rincón de Victoria”, en el cual se destaca que el local está siendo utilizado por una pescadería denominada “Pescadería Esteban”, que por la data de construcción, así como por los materiales utilizados para la misma (bahareque), el mencionado local se encuentra inhabitable.
En cuanto a la anterior prueba esta Juzgadora observa que si bien es cierto se trata de un documento administrativo original, mediante el cual se acredita la inhabitabilidad del inmueble objeto del presente litigio para el año 2002, no es menos cierto que lo contenido en el mencionado documento no es parte de lo controvertido en la presente demanda. En consecuencia, se desecha para los efectos de la decisión. ASI SE DECLARA.
2.2) De la parte demandada.-
* De los recaudos acompañados a la contestación de la demanda:
1) Inspección judicial (f. 52) realizada sobre el inmueble objeto del presente litigio, evacuada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2002, acompañada de las reproducciones fotográficas correspondientes (f.58 y 59), anotada bajo el N° 2002/019 en el Libro de Solicitudes del mencionado Juzgado, en la siguiente forma:
“En el día de hoy, quince de julio del año dos mil dos, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm) se trasladó el Tribunal acompañado de la ciudadana Lila del Valle Echenique, parte solicitante de la inspección judicial, a un inmueble ubicado en la Calle Miranda frente a Comercial 98 Esperanza Shoes, S/N, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, donde funciona la “Pescadería Esteban”, con el fin de practicar la Inspección Ocular solicitada (sic) debidamente acordada por auto de esta misma fecha y previa habilitación del tiempo necesario para practicarla. Constituido el Tribunal en el lugar antes identificado, se procedió a notificar de la misión al ciudadano: Ramón Elías Trujillo, identificado con la cédula de identidad N° V-6.372.230, quien permitió el acceso a parte de la generalidad del inmueble que incluye la “Pescadería Esteban”, según indicaciones de la interesada solicitante; acto seguido el Tribunal procede a efectuar un breve recorrido por el interior del inmueble con la finalidad de dejar constancia de los particulares contenidos en la solicitud. Al Primero: Se observa un aviso rectangular que dice “Venta de Pescado Fresco Esteban” y al lado en la parte señalada por la solicitante funciona una venta de Empanadas y Refrescos con el nombre de “El Rincón de Victoria”. Al Segundo: En la parte interna de la Pescadería Esteban la misma (sic) esta dividida por una pared de bloques y en este local funciona una venta de pescado fresco, al efecto se observa un freezer congelador grande, mesas de trabajo, cuchillos, tanque de lavado y demás utensilios. En la parte del “Rincón de Victoria”, funciona una venta de comida ligera y se encuentra dividido del anterior local descrito por una pared de bloque en “L” al fondo del patio se observa una habitación grande y un baño, todo en bloque sin frisar”. Al Tercero: “Ambos locales se encuentran en buen estado de habitabilidad y uso. Se encuentran ocupados por personas y bienes, también se observa la pared divisoria de ambos locales que constituye la generalidad del inmueble según manifiesta la interesada”. Al Cuarto: “No manifestó ningún particular”. Acto seguido se procedió a preguntar al notificado que si deseaba agregar algo a la presente acta y el mismo respondió: “no tengo nada que decir y no puedo firmar esa acta porque no estoy autorizado”. Es todo. El Tribunal deja constancia que fue designado, aceptado y juramentado el práctico fotógrafo José Goncalves, cédula de identidad Nro. V-6-003-561. Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde el Tribunal dio por cumplida su misión y regresa a su sede. Terminó, se leyó y estando conformes firman…”
Con respecto a la prueba de inspección judicial evacuada, observa quien decide que la misma cumplió con lo previsto en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil, siendo que la inspección judicial fue practicada por funcionario público competente, a tales efectos, este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Adjetivo Civil, la aprecia para los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
1.1) Copia Certificada (f.57) de autorización, emanada de la Gobernación del Estado Miranda, Dirección de Política y Seguridad Pública, Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Bello, en fecha 25 de junio de 1997, mediante la cual el prefecto del mencionado Municipio deja constancia que por ante ese despacho compareció el ciudadano Unamo Esteban, quien una vez identificado autorizó al ciudadano Néstor José Echenique, para manejar administrativamente una pescadería de su propiedad ubicada en la Calle Miranda, denominada “Pescadería Esteban”.
En cuanto a la anterior prueba este Juzgador la aprecia por tratarse de copia certificada de documento administrativo, mediante la cual se acredita que el ciudadano Unamo Esteban, autorizó al ciudadano Néstor José Echenique, para manejar administrativamente una pescadería de su propiedad ubicada en la Calle Miranda, denominada “Pescadería Esteban. ASI SE DECLARA.
** En el lapso probatorio.-
La parte demandada no promovió ninguna prueba durante el lapso correspondiente a la etapa probatoria. Y así se declara.
4.- Del Mérito de la Causa.-
Ha señalado la actora que su pretensión se contrae al desalojo del inmueble constituido por un local comercial, entregado a la parte demandada en calidad de arrendamiento, de acuerdo a contrato de arrendamiento suscrito en fecha 8 de agosto de 2000, por su persona, (ZORAIDA MARTINEZ) y la ciudadana LILA ECHENIQUE (demandada) ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, quedando autenticado bajo el N° 79, Tomo 8, de los Libros llevados por ante dicho Registro.
Ahora bien, se interpone la presente acción, en razón de que la parte demandada-arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento respectivos, desde el 01 de julio de 2002, hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es, que la accionada ha dejado de cancelar dichos cánones, comprendidos del 01 de julio de 2002 hasta el 01 de octubre de 2002, y que, según su decir, adeuda la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), que actualmente equivalen a OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), por concepto de agua, y que, según sus dichos, tenían un convenio verbal de pagar el Cincuenta por Ciento (50%) del consumo de dicho servicio, y en ese sentido su pretensión se fundamenta en lo previsto en los artículos 34 literal a) y 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tal motivo solicita al Tribunal que la demandada (i) convenga en desalojar el inmueble arrendado, o en su defecto sea condenada a la entrega material del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones que le fue entregado.
En este orden de ideas, se reclama el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana Lila del Valle Echenique, mediante contrato celebrado en fecha 08 de agosto de 2000 y que se dice se inició o comenzó a regir desde el 01 de julio de 2000 y feneció el 01 de julio de 2001, tornándose a partir de allí en indeterminado. Se alegaron las siguientes causales: a) la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2002 a la fecha; y b) por haber incumplido el convenio verbal para el pago de servicio de agua, el cual era el de pagar de por mitad, esto es 50%, del consumo de agua. Es decir, que se pretende el desalojo exartículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Conviene ahora analizar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”(Omissis).
En cuanto a la anterior disposición, hay que señalar que se constituye en presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo el que el inmueble arrendado esté bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Lo que significa que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o a contratos verbales. Por consiguiente es un trámite procesal distinto al de resolución de contrato o al de cumplimiento, aunque su finalidad práctica es la misma, es decir, la devolución al arrendador del bien inmueble objeto del contrato.
Ahora bien, siendo que el presente Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Segunda, establece:
“…SEGUNDA: El término de duración del presente contrato será UN (1) , el cual podrá prorrogarse por un tiempo igual, siempre y cuando alguna de las partes avisaré a la otra , con dos meses de anticipación antes del vencimiento del contrato, su intención de no prorrogar el mismo. Dicho instrumento jurídico comenzará a regir a partir del día Primero (1°) de Julio del año Dos Mil (2.000).”+
De otro lado, establece el Código Civil, lo que de seguida se transcribe:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.”
“Artículo 1.355: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio
probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como
solemnidad del acto.”
“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio
determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”
“Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Inequívocamente que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio, es a tiempo determinado y se pretende la desocupación por la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, soportado en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contradice la voluntad expresada en la disposición normativa, así como de la doctrina y jurisprudencia reiterada, que por razones históricas y de una interpretación a favor del inquilino, ha hecho de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el fundamento del mismo es la protección del débil jurídico (arrendatario), en el sentido de que al contratar a tiempo determinado el arrendatario se asegura una posesión tranquila en el lugar arrendado por un espacio de tiempo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, es conveniente puntualizar que el hecho de que el contrato llegue a un término convenido por las partes, de iure no se torna en indeterminado. Para que suceda debe haberse dado la manifestación expresa del arrendador de no querer continuar con el arrendamiento o establecerse la improrrogabilidad en el contrato. En el presente asunto ninguno de los dos supuestos mencionado se dio. (i) No hay constancia en autos de que se hubiese notificado la no prorroga; y (ii) la cláusula 2ª contractual si bien fija un año como duración del contrato, no establece en la misma cláusula, ni en el texto contractual que el año es improrrogable, por el contrario establece la posibilidad de prorrogarse por un tiempo igual. Por lo tanto, cuando se permitió la permanencia del arrendatario más allá del año y se percibieron cánones superiores al convenido primigeniamente, resulta claro que tácitamente se prorrogó la relación contractual por el/os espacio/s de tiempo similares al que se había convenido. Luego, no puede hablarse de un contrato a tiempo indeterminado, sino de un contrato cuya naturaleza determinada se ha mantenido en el tiempo. ASI SE DECLARA.
De lo anteriormente establecido hay que concluir que los hechos sobre los que se fundamenta la pretensión del demandante no se circunscriben en lo estipulado para el Juicio de desocupación o desalojo (artículo 34 LAI), por cuanto el pretendido artículo sólo es de posible aplicación en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no como ocurre en el presente caso que el contrato de arrendamiento se fijó por un tiempo determinado, correspondiendo la tramitación del mismo a través de la Resolución o Cumplimiento de Contrato.
En este sentido esta Juzgadora considera que la pretensión del demandante no debe prosperar, por cuanto el presente procedimiento no podía resolverse a través del juicio de desocupación o desalojo. ASÍ SE DECIDE.
b) De la Reconvención.
Por otra parte, la parte demandada reconvino a la parte actora, a fin de que le indemnice por los daños y perjuicios, causados al decir que se encontraba en estado de insolvencia y entablar la presente demanda, así como el resarcimiento o reparación del daño moral por haberla sometido al escarnio ante su familia y la sociedad.
Ahora bien, la acción de daños al no tener un régimen de trámite específico, de acuerdo al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, lo que significa que la presente reconvención no debió ser admitida de entrada, dado que la demanda de desalojo de inmueble interpuesta se tramita por las reglas del procedimiento breve y la de daños por los trámites del procedimiento ordinario. Hay una incompatibilidad en los procedimientos con los que se tramita una y otra, que a la luz del artículo 366 del mismo Código torna inadmisible la reconvención propuesta. ASI SE DECIDE.
IV
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de abril de 2004 (f.137) por la ciudadana ZORAIDA MARTÍNEZ debidamente asistida por el abogado Raúl Machado García, parte actora, contra la decisión definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2004 (f. 117) por el Juzgado Accidental del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró (i) sin lugar el desalojo inmobiliario incoado por la ciudadana Zoraida Martínez contra la ciudadana Lila del Valle Echenique, (ii) se condenó a la parte actora al pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y, (iii) sin lugar la reconvención formulada por la ciudadana Lila del Valle Echenique contra la ciudadana Zoraida Martínez por daños y perjuicios.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble incoada por la ciudadana ZORAIDA MARTÍNEZ contra la ciudadana LILA DEL VALLE ECHENIQUE, ambas partes identificadas en los autos.
TERCERO: INADMISIBLE la reconvención por daños y perjuicios y daño moral propuesta por la ciudadana LILA DEL VALLE ECHENIQUE contra la ciudadana ZORAIDA MARTÍNEZ, ambas identificadas en los autos.
CUARTO: No hay costas en el juicio, dada la naturaleza de la presente decisión, que no entró a conocer sobre el mérito de la acción y de la reconvención.
QUINTO: Queda así modificada la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 24.324
Desalojo Inmueble/Definitiva
Materia: Civil/Arrendaticia
EMMQ/rdgm/Dalia
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
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