REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N° 26.883

PARTE ACTORA: JULIO CESAR MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.636.380.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEILA BRITO y JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.216 y 53.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO ISAIAS MEDINA SUCRE y FRANCYS CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.732.874 y 14.203.861, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I
En fecha 22 de mayo de 2007, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el ciudadano JULIO CESAR MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.636.380, asistido por el abogado JOSE CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230, para demandar a los ciudadanos JULIO ISAIAS MEDINA SUCRE y FRANCYS CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.732.874 y 14.203.861, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El 07 de junio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, JOSE CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230, y mediante diligencia consignó los recaudos correspondientes.
En fecha 13 de junio de 2007, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos JULIO ISAIAS MEDINA SUCRE y FRANCYS CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.732.874 y 14.203.861, respectivamente, para que compareciera por ante este Tribunal ubicado entre la Calle Arismendi con Avenida Bermúdez, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, piso 1, final del pasillo, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, cuyas compulsas fueron libradas en fecha 09 de julio de 2007.
En fecha 10 de octubre fue consignada por la representación judicial de la parte actora, las resultas de la gestiones tendentes a la práctica de la citación de los co-demandados, realizadas por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las que se desprende que únicamente se materializó la citación personal del ciudadano JULIO MEDINA SUCRE. Siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado la citación de la co-accionada FRANCIS GONZALEZ.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los co-demandados.
En fecha 02 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE CLAVO, plenamente identificado, y procedió a desistir de la presente demandada e igualmente solicitó la homologación del desistimiento en cuestión y la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
El Tribunal para decidir observa:

II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el apoderado judicial de la actora, abogado JOSE CLAVO, plantea el desistimiento de la acción incoada para reclamar judicialmente la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado apoderado actor, desiste de la acción mediante diligencia fechada 12 de mayo de 2009, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la acción, en el caso que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, este Juzgado encuentra que a los folios 06 al 10 del presente expediente, cursa instrumento poder autenticado, conferido por el ciudadano JULIO CESAR MORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.380, siéndole atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela a los folios antes mencionados. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado JOSE CLAVO, para desistir de la acción en cuestión y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción efectuado por el apoderado judicial de la parte actora JOSE CLAVO, y consecuentemente, se declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la suspensión de la medida el Tribunal Proveerá lo conducente por auto y en cuaderno separado-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 15 de mayo de 2009 a los 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am).

LA SECRETARIA



EMQ/jBacallado
Exp. Nº 26.883