REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 28111
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de junio de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por la ciudadana Gloriet Yelina Peña Mendoza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.496.610, asistidos por el abogado Hendrik José Torres Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.332; en el cual solicita se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el veintiséis (26) de mayo de 2003. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta en el acta Nº 740 de los Libros de Matrimonio correspondiente al año 1993. Establecieron su domicilio conyugal en: Vía Carretera Vieja Petare-Guarenas, Conjunto Residencial Araguaney, Edificio Carabalí, Piso 8, apartamento N° 8-3, Guarenas Estado Miranda. De dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida la solicitud en fecha veintitres (23) de julio de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe. De igual manera, se ordenó la citación del ciudadano Alejandro Rafael Ugas Weeden, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que considerara pertinente con respecto a la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el alguacil de este Tribunal según consta en diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, aquella por diligencia fechada el siete (07) de octubre de 2008, manifestó al Tribunal no tener objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.-
Cursa al folio quince (15) diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del tribunal, en la cual dejó expresa constancia de la consignación de la boleta de citación librada al ciudadano Alejandro Rafael Ugas Weeden, titular de la cédula de identidad N° V-5.896.748, debidamente firmada por el referido ciudadano, y como quiera que se encuentra vencido el lapso concedido para que a expusiera lo que a bien tuviese que considerar con respecto a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge, pasa esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, un solo cónyuge admite el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años, desde el veintiséis (26) de mayo de 2003, y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta oportuno traer a colación lo establecido por nuestro legisladores lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, el cual reza: “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”; de la citada norma se desprende que el cónyuge a quien se ha ordenado su citación, deberá comparecer personalmente ante el Juez en la oportunidad señalada en el auto de admisión, después de citado y manifestar si reconoce el hecho alegado por el otro cónyuge. De lo expuesto anteriormente, aparece en forma clara y precisa que la intención y propósito del legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso, hasta el punto que la negativa del hecho por el cónyuge que debe comparecer personalmente al ser citado. En el presente caso el ciudadano Alejandro Rafael Ugas Weeden, a pesar de haber sido debidamente citado no compareció, por lo que forzosamente debe aplicarse la consecuencia contenida en la citada norma, razón por lo cual se declara terminado el presente procedimiento y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO contentivo de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana GLORIET YELINA PEÑA MENDOZA, en contra del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL UGAS WEEDEN, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 15 de mayo de 2009
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00.am.
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 28111.-