REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE: JULIO CESAR MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-979.686, debidamente asistido por RAUL CORDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 29.028
I
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió mediante el sistema de distribución solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MACHADO, ya identificado, en ejercicio de sus derechos como arrendador y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro Oeste, número de 16, donde funciona la empresa mercantil Ofiteques, C. A, asistido por el abogado RAUL CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213, previo sorteo de Ley correspondió su conocimiento a este Tribunal, en el cual manifiesta que en fecha 13 de noviembre de 2008, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial querella interdictal de obra nueva, de conformidad con los supuestos jurídicos del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo afirma que la obra es propiedad de los ciudadanos Alberto Dos Ramos y Francisco Mármol y que en fecha 02 de diciembre de 2008, el referido Juzgado admitió la acción designando experto, quien a su decir, ha determinado la peligrosidad inminente de la construcción de la obra nueva sobre el inmueble donde funciona la empresa que representa.
Dado lo anterior, interpone la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo su pretensión que este Juzgado ordene a los ciudadanos Alberto Dos Ramos y Francisco Mármol la reparación de los daños materiales y físicos causados así como la guarda de los equipos eléctricos y electrónicos existentes en la empresa Ofiteques, C. A mientras se hacen las reparaciones tal como se sugirió en el acta de expertos.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, el querellante asistido de abogado consignó los recaudos en que fundamenta su acción.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal dictó despacho saneador, a los fines de que dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, diera cumplimiento a lo requerido.
A través de diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano Julio César Machado, asistido por el abogado Raúl Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213, se dio por notificado de la providencia de fecha 11 de mayo de 2009 y consignó escrito mediante el cual dice subsanar lo solicitado.
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisión de la presente solicitud, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado“(Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “(… la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario” (Subrayado del Tribunal).
El criterio supra trascrito se encuentra reforzado por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-1174, sentencia Nº 2369, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante manifiesta haber interpuesto una querella interdictal de obra nueva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual en su decir, aún se encuentra activa, es decir, ya hizo uso de la vía judicial ordinaria, ejerciendo la acción que para ese caso corresponde, situación ésta que según la ley especial que rige la materia de amparo y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales mencionados, encaja perfectamente en el supuesto de la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que forzosamente quien suscribe debe aplicar la consecuencia jurídica en ella prevista y declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se establece.-
Por otra parte, encuentra esta juzgadora, sin que ello modifique el razonamiento de los párrafos que anteceden, que el accionante pretende por esta vía que los querellados reparen los daños materiales y físicos aparentemente causados, pretensión ésta que no es posible lograr a través de una acción de amparo, toda vez que el resarcimiento de daños materiales debe accionarse por la vía judicial ordinaria por el procedimiento previsto en la ley civil adjetiva, siendo que el amparo constitucional es un remedio judicial especial y expedito que permite obtener un restablecimiento urgente ante violaciones de derechos o garantías constitucionales .-
III
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano JULIO CESAR MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-979.686, debidamente asistido por RAUL CORDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/Jbad*
Exp. N° 29.028
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