REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ MEJÍA GARCÍA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.372.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS y SONIA ELENA HERNÁNDEZ SOTELDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 123.095 y 113.938, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HERIBERTO CASTILLO LARA. Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. N° V- 4497.857, JUAN GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad y titular de la C.I N° V- 5.097.579, y a la COOPERATIVA ASEGURADORA COPROAUTO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, Bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2002.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CHARLOTTE DEL CARMEN BELLO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V- 14.775.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.247.
EXPEDIENTE N°: 28.046.-
MOTIVO: TRÁNSITO.
I
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la misma, incoada por las abogadas YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS y SONIA ELENA HERNÁNDEZ SOTELDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 123.095 y 113.938, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales, según se evidencia en Instrumento de Poder cursante en autos al folio dieciocho (18), del ciudadano JAVIER JOSÉ MEJÍA GARCÍA, ya identificado, contra los ciudadanos HERIBERTO CASTILLO LARA. Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. N° V- 4497.857 y JUAN GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad y titular de la C.I N° V- 5.097.579, así como a la COOPERATIVA ASEGURADORA COPROAUTO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, Bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2002, alegando la demandante que: 1.- En fecha 02 de agosto de 2007, aproximadamente a las seis treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.), nuestro representado, conducía el vehículo Tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Nova, Marca Chevrolet, Color Azul, Placas ACO-076, Año 1975 ( distinguido con el vehículo N° 3, en las actuaciones de tránsito), , hacia la ciudad de Maracay, por el kilometro 32 de la Autopista Regional del Centro, en sentido hacia La Ciudad Valencia; al encontrarse parado en la cola que se había generad, motivado a un accidente que había ocurrido momentos antes en el mismo sector. 2.- Observó por el retrovisor que el vehículo Marca Mack, Modelo R-688ST, Color rojo, Año 1986, Tipo Chuto, Clase Camión, Servicio Carga, Placas 63X-GAE. 3.- Venía a exceso de velocidad por el canal izquierdo impactando con un vehículo distinguido con el N° 2 de las actuaciones de tránsito. 4.- Es por lo que demanda a Primero: La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (11.850,00Bs.), por daños materiales sufridos por el vehículo. Segundo: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (50.000,00Bs.), por lucro cesante. Tercero: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00Bs.), por concepto de honorarios profesionales. Cuarto: Las costas y costos del presente juicio.
En fecha veinte (20) de junio de 2008, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa en la Ley, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Tránsito Terrestre se ordena la citación de los demandados, ya identificados.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2008, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se practique la citación de los demandados.
Previa las formalidades de la citación, las partes tanto actora como demandados, consignaron en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, todos suficientemente identificados en autos, escrito mediante el cual ponen fin a la controversia surgida al respecto a la presente demandada, suscribiendo una Transacción bajo los términos señalados en el aludido escrito. Solicitando la providencia donde homologa la referida transacción.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
En escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, se evidencia que la abogada SONIA ELENA HERNÁNDEZ SOTELDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.938, actuado como apoderada judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ MEJÍA GARCÍA, según se desprende del contenido del poder que cursa al folios 18; el ciudadano JOSÉ GONZALEZ VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I N° V-5.097.579, actuando en representación de la Empresa Entrega Hermanos González C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1996, bajo el N° 62, Tomo 528-A-SGDO, el ciudadano HERIBERTO CASTILLO LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. N° V- 4497.857, y la abogada CHARLOTTE DEL CARMEN BELLO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V- 14.775.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.247, actuando en representación de la COOPERATIVA ASEGURADORA COPROAUTO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, Bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2002. Por consiguiente, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye a los prenombrados profesionales del derecho, teniendo cada uno la facultad expresa para transigir en nombre de cada uno de sus representados. En tal sentido se considera valida la transacción de mutuo acuerdo, realizada por las partes, y así se decide.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por los Apoderados Judiciales de las partes que integran en la presente causa, es decir parte actora y parte demandada; en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 18 de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA
EMQ/RGM/JoséG.-
Exp. No. 28.046
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