REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 28.719

ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de enero de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos GIANFRANCO COLUCCI DAMIANI y NERY MERCEDES QUINTERO DE COLUCCI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.056.558 y V-6.460.335, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRYAM HORTENSIA HERNÁNDEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.070; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el doce (12) de marzo de 1999. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) de julio de 1983, ante el Registro Civil, de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Acta N° 191, Folio 192 vto. Establecieron su domicilio conyugal en: Residencias OPS, Torre 3, Piso 13, Apartamento 13-6, Avenida Perimetral de San Antonio, Municipio Los Salias del Estado Miranda. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, y adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida la solicitud en fecha once (11) de febrero de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el alguacil de este Tribunal según consta en diligencia de fecha seis (06) de abril de 2009, quien mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2009, manifestó al Tribunal no tener objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio, por lo tanto pasa esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años, desde el doce (12) de marzo de 1999 y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GIANFRANCO COLUCCI DAMIANI y NERY MERCEDES QUINTERO DE COLUCCI, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado , en fecha quince (15) de julio de 1983, ante el Registro Civil, de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Acta N° 191, Folio 192 vto. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 19 de mayo de 2009
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00.am.

LA SECRETARIA

EMQ/RGM/JoséG.-
EXP. Nº 28.719