JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 22 de mayo de 2009
199º y 150º
Visto el anterior escrito, contentivo de la contestación y reconvención de la demanda, presentado por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, mediante la cual pretende proponer una reconvención para que la parte actora convenga a sea condenada por el Tribunal en: “…Tercero: Que como indemnización por daños morales a favor de mi representada el reconvenido convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (10.000,00Bs,). Pido que se determine la cantidad total por medio de experticia complementaria del fallo…”. En el caso de marras para quien suscribe es necesario hacer énfasis en lo dispuesto en el auto de admisión dictado en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, indicando el mismo la vía por la cual se tramitara el presente juicio, siendo este por el procedimiento breve. De lo anteriormente transcrito, es necesario citar lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Subrayado del Tribunal).
De la lectura integra de las actas procesales, debemos establecer que a través de la acción principal se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y mediante la reconvención solicitan sea condenado el actor reconvenido al pago ocasionado por el supuesto daño moral, lo que indefectiblemente demuestra procedimientos incompatibles entre sí, toda vez que la primera se tramita por un procedimiento breve previsto en la Ley, y éste último se tramita por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene respecto de la disposición antes transcrita lo siguiente:
“Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contrapretensión objeto de la reconvención puede tener fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias. El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. (omissis). La exigencia del simultaneus procesuss, que es propia de la reconvención, no podría cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Sin embargo debe tenerse presente que no es lo mismo “procedimientos diferentes” que “procedimientos incompatibles”. Los procedimientos pueden ser diferentes sin ser incompatibles”. (Subrayado por el Tribunal).
Establecido lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, resulta a todas luces forzoso, declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 antes referido. Así se decide.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/JoséG.-
Exp. Nº 28.024
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