REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 25.906
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 27 de agosto de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 94-A.Pro, con última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en esa misma oficina de Registro Mercantil, el 21 de junio del 2000, bajo el Nº 63, Tomo 111-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL AZEVEDO YEPEZ Y SARA PUENTES DE CRISTIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 43.995 y 44.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS REYES CARABALLO y SISSI PÉREZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.662.115 y V 10.092.558, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
I
En fecha 02 de mayo de 2006, este Tribunal recibió del sistema de distribución, escrito libelar presentado por los abogados ISMAEL LEONARDO RAMIREZ HERNANDEZ y YASMIN DEL VALLE FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 88.353 y 89.351, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 27 de agosto de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 94-A.Pro, con última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en esa misma oficina de Registro Mercantil, el 21 de junio del 2000, bajo el Nº 63, Tomo 111-A-Pro., para demandar a los ciudadanos JUAN CARLOS REYES CARABALLO y SISSI PÉREZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.662.115 y V 10.092.558, respectivamente, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 08 de mayo de 2006, compareció ante este despacho el abogado ISMAEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.353, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
La demanda fue admitida en fecha 09 de junio de 2009, y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JUAN CARLOS REYES CARABALLO y SISSI EPREZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.662.115 y V 10.092.558, respectivamente, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última intimación que de los co-demandados se hiciera, para que pagasen o acreditaran el pago de las cantidades demandadas. Asimismo, se indicó que deberían comparecer dentro de los 8 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, a los fines de formular o no la oposición a que se contrae el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los co-demandados.
En fecha 04 de julio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, y solicitó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial para la citación y para que fuera practicada la inspección judicial del inmueble objeto de la acción.
En fecha 12 de enero de 2009, compareció la abogada SARA PUENTES DE CRISTIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.239, consignó copia simple del poder que acredita su representación y desistió del procedimiento en la presente causa y solicitó la devolución de los documentos originales que corren insertos al expediente.
Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2009, se instó a la parte actora a consignar sus Estatutos, lo cual fue cumplido en fecha 13 de mayo de 2009.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción o del procedimiento que ha intentado. En el presente caso, la apoderada judicial de la accionante, plantea el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente la Ejecución de una Hipoteca, cuyo acto se efectúa antes de la intimación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la supra citada apoderada actora, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada 12 de enero de 2009, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento, en el caso que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, este Juzgado encuentra que a los folios 49 al 51 del presente expediente, cursa instrumento poder autenticado, conferido por los ciudadanos ADRIAN DE JESUS DUQUE GARCÍA y GERARDO ANTONIO DUQUE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.345.918 y 5.345.917, respectivamente, actuando en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA, C.A. así como los estatutos de la supra citada Sociedad Mercantil, y el acta de Asamblea Extraordinaria cursante a los folios 54 al 67 del expediente, siéndole atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder y los estatutos que rielan a los folios antes mencionados. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye la prenombrada profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representada, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada SARA PUENTES DE CRISTIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.239, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora SARA PUENTES DE CRISTIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.239 y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda la devolución exclusivamente de los documentos que corren insertos en original al del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa certificación en autos y debiendo dejar constancia la solicitante de haberlos recibido conforme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los26 de mayo de 2009de los 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (11:00am).
LA SECRETARIA
EMQ/jBacallado
Exp. Nº 25.906
|