REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 25591
PARTE DEMANDANTE: ANSELMO CASTELLANO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.615.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN y JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 66.961 y 71.155, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIMÓN TORRES y ETTORE LEONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.879.701 y V-10.276.144, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDAD: No tienen apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: Perención Anual
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano ANSELMO CASTELLANO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.615.019, asistido por la abogada en ejercicio ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.961, contra los ciudadanos SIMÓN TORRES y ETTORE LEONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.879.701 y V-10.276.144, respectivamente, por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
Admitida la demanda en fecha 24 de febrero de 2006, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la demanda, tramitándose el juicio hasta que se ordenó la citación del defensor judicial designado, librándose así la respectiva compulsa, en fecha 07 de febrero de 2007, siendo que la última actuación de la parte actora se produce el 05 de febrero de 2007.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 24 de febrero de 2006. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 05 de febrero de 2007 y, corresponde a la consignación de los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa del defensor judicial designado. Después de esa fecha la causa se había mantenido inactiva por dos años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 27 de mayo de 2009
Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/lisbeth
Exp. N° 25591
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