REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTES SOLICITANTES: GUILLERMO VLADIMIR MAUCO HERNÁNDEZ y TERESA LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.430.580 y V-4.813.760, respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN CONCUBINARIA AMISTOSA
EXPEDIENTE: Nº 28.974

Le corresponde conocer a este Juzgado de la solicitud de PARTICIÓN CONCUBINARIA AMISTOSA, presentada en fecha 26 de marzo de 2009, mediante el sistema de distribución de causas, por los ciudadanos GUILLERMO VLADIMIR MAUCO HERNÁNDEZ y TERESA LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.430.580 y V-4.813.760, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA PADILLA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.265, contentiva de la solicitud de partición concubinaria amistosa del bien que se describe a continuación: “…Un (1) inmueble constituido por el Apartamento N° 0601, piso 6, del Bloque N° 41, Edificio 1, ubicado en la Urbanización menca de Leoni, en Guarenas, Jurisdicción del Distrito Plaza (hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda. El apartamento forma parte, del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza (hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Plaza) del Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 1987, anotado bajo el N° 21, Folio 51 al 57, Protocolo 1, Tomo 2, el inmueble se compone de sala-comedor, tres (3) dormitorios, cocina-lavandero, baño, bacón. Tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (60,70 mts.2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento 0501; TECHO: Con piso del apartamento 0701; NORTE: Con fachada norte del edificio y área común de circulación del edificio; SUR: Con pared que da al apartamento 0602; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con pasillo común de circulación. Representa el 1,139% del valor atribuido al Edificio en el respectivo documento de condominio, el cual fue adquirido mediante compra efectuada a los ciudadanos Luis Rafael Tovar Quiaro y Mercedes Amelia Camacho, conforme consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza (hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Plaza) del Estado Miranda, en fecha 1 de julio de 1994, anotado bajo el N° 09, Tomo 1, Protocolo 1°.” Solicitando asimismo, se imparta homologación, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 148 eiusdem
Entre marido y mujer -salvo convención en contrario- son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 757 eiusdem
La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 767 eiusdem
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768 eiusdem
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Asimismo el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

De un análisis a la normativa anteriormente citada observamos que en el caso que nos ocupa, resultan aplicables normativas que regulan materia conyugal, en virtud de que la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos solicitantes, se adapta al supuesto constitucional. Ya que estamos hablando de un derecho cuyo origen versa en una presunción iuris tamtum, y no consta en autos pruebas en contra de lo alegado por los solicitantes, ambos quedan como copropietarios del bien común en la misma proporción que les correspondería en el caso de disolución del vínculo matrimonial, y por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éste produzca, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que los ciudadanos solicitantes han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad concubinaria existente, habida durante el tiempo que duró la unión estable, expresando que: PRIMERO: Yo GUILLERMO VLADIMIR MAUCO HERNÁNDEZ venezolano mayor de edad, divorciado , de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.430.580, por medio del presente documento declaro: Que sedo y traspaso en forma pura simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, TERESA LIENDO, venezolana mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.813.760, el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que me corresponden, sobre el bien inmueble, por lo que se le adjudica, en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana TERSA LIENDO, quien a partir de la presente será responsable, de las obligaciones que acarree el mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 05 de mayo de 2009
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA


EXP. Nº 28.974
EMQ/RG/jAscanio