REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 735-06

PARTE ACTORA- RECONVENIDA: MARGIA ALTAGRACIA ZORRILLA DE RAMOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.380.142.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA: JOSE BERNALDO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.179.


PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: ELIZABETH UGUETO ARISTIGUETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA Y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, Inpreabogado Nos. 27.933 Y 27.932, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DEOPCION COMPRA -VENTA. (RECONVENCION)
NARRATIVA

En fecha 21 de Marzo de 2006, es interpuesta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA por la ciudadana Margia Altagracia Zorrilla de Ramos contra la ciudadana Elizabeth Ugueto Aristigueta, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.258, 1.264, 1.269, 1271, 1.273, 1.276 y 1.354 del Código Civil.
Cursa al folio 15, de fecha 28-03-2006 auto de admisión de la presente demanda, donde se acuerda abrir cuaderno de medidas.
En fecha 04 de abril de 2006, se abre cuaderno de medidas y se decreta medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, y se libra el oficio correspondiente.-
Cursa al folio 19, de fecha 08 de mayo de 2006, el Alguacil deja constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana Elizabeth Ugueto Aristigueta, quien se negó a firmar el recibo.
Cursa al folio 24 de fecha 30 de mayo de 2006, el secretario de este Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación en la dirección de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del 26 al 31, de fecha 07 de julio de 2006, escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado por la parte demandada.
Cursa al folio 34, de fecha 31 de julio de 2006, auto del Tribunal admitiendo la reconvención planteada por la parte demandada.-
Cursa al folio 39, de fecha 10-08-2006, escrito presentado por el apoderado de la parte demandante contentivo de la contestación a la reconvención planteada por la demandada.-
Cursa al folio 38, de fecha 10 de octubre de 2006, auto dictado por este Tribunal en el que ordena agregar el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 41, de fecha 19-10-2006, auto del Tribunal donde admite la prueba documental y niega la admisión de las testimoniales promovidas en el escrito de la parte demandada.
Cursa al folio 42, de fecha 30-10-2006, diligencia de la parte demandada apelando del auto que niega la prueba testimonial.
Cursa al folio 43, de fecha 02-11-2006, auto del Tribunal oyendo la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección al Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 46, de fecha 20-12-2006, oficio librado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo copia certificada.-
Cursa al folio 47, de fecha 12-02-2007, escrito de informes presentado por la parte demandada.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA:
La parte actora expresó que en fecha 05 de septiembre de 2003, su representada celebró contrato de opción de compra venta, ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con la ciudadana Elizabeth Ugueto Aristigueta, de un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, constituido por una parcela de terreno identificada con el No 13, y la casa unifamiliar sobre ella construida situada en la Calle 18 del Sector Roble Segunda Etapa de la Urbanización Las Brisas, ubicada a 1.300 Mts 2 de la Plaza Bolívar. La parcela tiene un área aproximada de 191,39 Mts.2, y un área de construcción de 06,00 Mts.2, y le pertenece a la vendedora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el No 34, folios 233 al 241, Protocolo 1º, Tomo 02, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 34.000.000,00), de los cuales su representada entregó en calidad de arras la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 24.000.000,00) en cheque de gerencia del Banco Mercantil, de fecha 04 de septiembre de 2003. Asimismo que acordaron que si la operación de compra venta del inmueble no llegase efectuarse por causas imputables a la compradora, la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) quedarían en poder de la vendedora, según lo establecido en la clausula segunda a titulo de indemnización de daños y perjuicios, lo cual es el presente caso la venta no se efectuó por causa imputable a su representada. Procede a demandar por Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta a la ciudadana Elizabeth Ugueto Aristigueta, antes identificada, para que convenga a ello o sea condenada por este tribunal a: PRIMERO: En la resolución del Contrato de Opción de Compra Venta que la demandada celebro con su representada. SEGUNDO: En pagar a su representada la cantidad VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 21.500.000,00) remanente de la cantidad dada en arras. TERCERO: Pagar a su representada la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 1.505.000,00)por concepto de intereses legales moratorios prudencialmente calculados a una tasa del tres ciento (3%) anual, desde el 06 de noviembre de 2003 hasta el 20 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil. CUARTO: En pagar a su representada los intereses que se generen durante la presente causa hasta su definitiva culminación. QUINTO: Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. SEXTO: Solicita que para el momento de la cancelación definitiva de las obligaciones insolutas por el deudor se sirva efectuar la corrección monetaria o indexación correspondiente tomando como base los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela. Solicita se decrete medida de enajenar y gravar. Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.258, 1.264, 1.269, 1271, 1.273, 1.276 y 1.354 del Código Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechazo, negó y contradijo lo alegado en el libelo, por cuanto la demandante alega que ha incumplido con la obligación contractual de restituirle parte del dinero que dio en arras, porque según ella me he negado a cumplir el contrato ya que ella decidió no comprar el apartamento. Ello es totalmente falso ya que como ella misma lo reconoce y afirma en libelo, la que no cumplió con todas las obligaciones contractuales como fueron establecidas. El caso es que desde que se suscribió el contrato la vendedora ha cumplido su obligación, al extremo inclusive, que hasta la presente fecha ha esperado por la ciudadana Margia Altagracia Zorrilla de Ramos, dándole todas las oportunidades de tiempo para que pudiera comprar el inmueble objeto del contrato. Que ella siempre ha manifestado su interés en adquirirlo y por eso, en razón de mi buena fe y a solicitud verbal de la contratante, hasta la fecha le ha dado la oportunidad de adquirirlo, con lo que el contrato se ha prorrogado tácitamente. Asimismo rechaza y niega que la demandante haya realizado gestiones extrajudiciales infructuosas, ante su persona para que le restituya dinero alguno. No es por causa imputable a ella que la demandante no ha adquirido el inmueble. Que es falso que tenga pagarle la cantidad de Un Millón Quinientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.505.000,00) por concepto de intereses moratorios, según ella calculados a la tasa del 3% anual. Asimismo niega que este obligada a pagar los concepto demandados dado que la demandante no ha cumplido con todas obligaciones que le corresponde contractualmente, que desde que firmo el contrato ha esperado por ella y ahora pretende que se le paguen unos intereses y salir aventajada en el contrato que ella fue quien lo incumplió, pues al final, entonces no tendría que pagar ninguna indemnización por clausula penal, ni siguiera por el hecho de haber vivido en el inmueble de gratis, y Reconviene a la demanda.-

RECONVENCION DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega que la compradora Margia Altagracia Zorrilla de Ramos, ha incumplido con su obligación de adquirir el inmueble anteriormente identificado, en todo el tiempo convenido, ni en todo el tiempo que posteriormente le dio, aun vencido el lapso convenido y que posteriormente le dio, y que por posterior acuerdo verbal, a solicitud de la compradora le fue prorrogando hasta la presente fecha, dándole todas las posibilidades de tiempo que necesitara la demandada que siendo el caso que la compradora no ha cumplido con su obligación de comprar el inmueble tal como fue convenido, reconviene a la demandante Margia Altagracia Zorrilla de Ramos, antes identificada, por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito en fecha 05 de septiembre de 2003, ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No 24, Tomo 56, para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente: 1º) En la Resolución del Contrato de Compra Venta suscrito en fecha 05-09-2003. 2º) En que ha reconocido expresamente en el libelo de su demanda, que fue ella quien incumplió con su obligación de comprar el inmueble en el tiempo convenido.3º) En reconocer que en virtud de la Clausula Quinta del contrato, la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), debe quedar en mi poder a titulo de indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo a lo penalizado en la clausula quinta del contrato, ocasionados por el hecho del incumplimiento por parte de la compradora, tal como se expresa: “… sin que el vendedor tenga que demostrar nada al respecto…”, y que en consecuencia solo debo devolverle la suma de Veintiún Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 21.500.000,00)que es la cantidad restante del monto que entregó en arras deducida la cantidad convenida en la clausula penal. 4º) En pagar las costas y costos de la presente reconvención.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA A LA RECONVENCION PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE.
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención planteada, la parte demandante reconvenida rechazo, negó y contradijo lo alegado por la demandada-reconviniente, que su representada no le solicito a la vendedora un plazo después de vencido el tiempo convenido y este haya sido acordado verbalmente, ya que una vez vencido el lapso la compradora le manifestó a vendedora que no estaba interesada en adquirir el inmueble y por lo tanto le devolviera la suma dada en arras previa deducción de la penalización de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) teniendo que entregarle la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 21.500.000,00) y que hasta este momento no ha cumplido con dicha obligación, ocasionándole daños y perjuicios en el retardo de la entrega de dicha cantidad tal vez jugando de manera maliciosa a la devaluación de la moneda. Igualmente niega que su representada haya vivido de gratis en el inmueble, por cuanto nunca ha estado ni tenido posesión del inmueble objeto de la presente causa. Niega que le haya dado muchas prolongaciones y oportunidad para reunir el resto del dinero para completar la negociación, ya que su representada le manifestó que no adquiriría el inmueble...”

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA
Marcado “B” copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2003, anotado bajo el No 24, Tomo 56 de los libros de autenticaciones. El cual es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana Elizabeth Ugueto Aristigueta y Margia Altagracia Zorrilla de Ramos, sobre el inmueble objeto del presente. Y ASI SE DECLARA.-
Marcado “C”, documento de certificación de gravámenes expedido por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, del inmueble objeto del presente juicio, donde consta que dicho inmueble pertenece a los ciudadanos IGNACIO EMILIO GUILLEN Y ELIZABETH UGUETO ARISTIGUETA. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la propiedad de la parte demandada sobre el inmueble. Y ASI SE DECLARA.-
Marcado “D”, fotocopia de cheque de gerencia No 33181811, girado contra el Banco Mercantil en fecha 04 de septiembre de 2003, a nombre de ELIZABETH UGUETO ARISTIGUETA, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 24.000.000,00), suscrita por Elizabeth Ugueto. Por cuanto esta fotocopia no fue impugnada, ni desconocida, esta juzgadora tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem. Y ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE:
En la oportunidad de promover pruebas hizo valer los documentos consignados por la parte demandante reconvenida, los cuales fueron analizados anteriormente.-
TESTIMONIALES, De los ciudadanos LUIS ALFREDO PALENCIA MOTA, FRANCISCO CARANSIOL NAVEA CHIRINOS, RAFAEL LOZANO, JULIO CESAR MATHEUS GUILLEN, MARILUZ LOPEZ AHUMADA, FRANKLIN JAVIER MUJICA Y ZORAIDA ANTONIA DIAZ, la cual no fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 19 de octubre de 2006, apelando la demandada del auto, no obteniendo respuesta del Tribunal Superior correspondiente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí una acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las ciudadanas: Margia Altagracia Zorrilla de Ramos y Elizabeth Ugueto Aristigueta, ambas identificadas anteriormente, por un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No 13, y la casa unifamiliar sobre ella construida situada en la Calle 18 del Sector Roble Segunda Etapa de la Urbanización Las Brisas, ubicada a 1.300 Mts.2 de la Plaza Bolívar, colindando por su lado oeste con la prolongación de la Avenida Monseñor Pellín, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la parcela tiene un área aproximada de 191,39 Mts.2, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Parcela No 25, SUR: Calle 18, ESTE: Calle 18 y OESTE: Parcela No 11 y le pertenece a la vendedora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el No 34, folios 233 al 241, Protocolo 1º, Tomo 02, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 34.000.000,00),o sea TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 34.000,00) de los cuales consta que la parte demandante- reconvenida entrego la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 24.000.000,00) o sea ( Bs.24.000,00) en cheque de gerencia del Banco Mercantil, de fecha 04 de septiembre de 2003, tal como consta de la fotocopia del mencionado cheque valorada anteriormente, lo cual fue aceptado por la parte demandada-reconviniente. Por otra parte la demandada reconviniente, manifestó que no debe pagar los intereses, ni costas, ni indexación y demanda la resolución de las tantas veces mencionado contrato, alegando que la demandante-reconvenida fue la que incumplió su obligación de comprar el inmueble
Debe observar esta sentenciadora que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Resolución de contrato de opción de compra venta, incoado por ambas partes, en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el presente caso, la parte actora reconvenida fundamenta la acción de resolución del contrato de opción de compra venta, en el incumplimiento de la parte demandada reconviniente en el hecho de que habiéndole manifestado a la ciudadana Elizabeth Ugueto Aristigueta, su deseo de no adquirir el inmueble, esta no le ha devuelto la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00) que es el resultado luego de deducir de la suma de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) el monto acordado en la clausula quinta, o sea Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) como indemnización de daños y perjuicios, según se desprende del contrato bilateral suscrito entre las partes y debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, demostrándose la relación jurídica de las partes con el mencionado contrato.-
En cuanto al incumplimiento del contrato de la parte demandada-reconviniente, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Elizabeth Ugueto Aristigueta (vendedora) no ha cumplido con su obligación de devolver a la ciudadana: Margia Altagracia Zorrilla de Ramos, (compradora) la cantidad restante luego de deducir la suma acordada en la clausula quinta del contrato de opción de compra-venta, el cual no fue tachado de falsedad por lo que constituye plena prueba , en consecuencia la demandada-reconviniente debió cumplir con su obligación conforme a lo dispuesto en el articulo1.264 del Código Civil.-
Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de Resolución de contrato, específicamente de opción de compra-venta, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente, el cual fue consignado junto con el libelo.
En cuanto al literal C del petitum del libelo de la parte demandante- reconvenida, donde solicita se condene a la demandada. Reconviniente, a pagar la cantidad de Un Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 1.505,00) por concepto de intereses legales moratorios, así como la indexación monetaria solicitada en el literal F, esta Juzgadora observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que resulta improcedente acordar, a la vez, intereses moratorios e indexación judicial. En sentencia de fecha 29 de abril de 2003, Exp. Nº 16123, Sent. No 00611 caso: Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilium C.A. señaló lo siguiente:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandad no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta Sala solo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor…”

Ahora bien, en el caso de marras se observa que se trata de una deuda de valor, que tal como lo establecieron las partes en el contrato de opción de compra venta, la demandada reconviniente debía reintegrar a la demandante reconvenida, la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES( BS. 21.500.00), en caso de que no llegase a efectuar la operación de compra venta por causa imputable a la compradora, y habiendo manifestado la demandante reconvenida que efectivamente, la operación no se efectuó por causa imputable a ella, la demandada-reconviniente ha debido devolver el resto del dinero una vez deducida la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES,( Bs. 2.500,00) lo cual se encuentra establecido en la clausula quinta del contrato, y no habiendo demostrado la demandada reconviniente alguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, en consecuencia, esta Juzgadora acogiendo la sentencia anteriormente transcrita, declara improcedente acordar los intereses moratorios demandados y solo acuerda la indexación monetaria solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a lo solicitado en el literal E del libelo de demanda de la parte demandante- reconvenida, donde solicita se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos y adicionalmente los honorarios profesionales, esta Juzgadora, observa: Según la doctrina imperante las costas corresponden a dos clases: a) Procesales: correspondiente a todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente; y b) Personales: correspondiente a los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso. En este sentido, no puede en principio solicitar la parte actora la condena de costas y costos y a su vez solicitar el pago de los honorarios, por cuanto que la primera contiene a la segunda, por lo tanto siendo contraria a derecho esta petición, es forzoso para esta Juzgadora declararla improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada-reconviniente no demostró haber cumplido con su obligación de devolver la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 21.500.00), suma esta reclamada por la demandante reconvenida, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción propuesta por la parte demandante- reconvenida, ciudadana MARGIA ALTAGRACIA ZORRILLA DE RAMOS, antes identificada, debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LA RECONVENCION PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE. ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demandada reconviniente ELIZABETH UGUETO ARISTIGUETA, demanda a la ciudadana MARGIA ALTAGRACIA ZORRILLA DE RAMOS, en la Resolución del Contrato de Compra Venta, por haber incumplido con la obligación de comprar el inmueble en el tiempo convenido. Igualmente para que reconozca que en virtud de la clausula quinta del contrato la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) deben quedar en su poder a titulo de indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo a lo penalizado en la clausula quinta del contrato suscrito entre las partes en fecha 05 de septiembre de 2003.-
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda consignado por la parte demandante-reconvenida, se observa que la ciudadana MARGIA ALTAGRACIA ZORRILLA DE RAMOS, admite y reconoce que efectivamente la operación de compra venta no se llevo a efecto por causa imputable a ella, asimismo acepta y admite que la ciudadana ELIZABETH UGUETO ARISTIGUETA, debe retener la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, tal como lo acordaron las partes en el mencionado contrato, asimismo la demandante - reconvenida en el momento de dar contestación a la reconvención alego: que una vez vencido el lapso la compradora le manifestó a la vendedora que no estaba interesada en adquirir el inmueble y por lo tanto debía devolverle la suma dada en arras previa deducción de la penalización de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) o sea Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) debiendo entregarle la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 21.500.000,00) o sea Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.500,00) y que hasta este momento no ha cumplido con dicha obligación, ocasionándole daños y perjuicios en el retardo de la entrega de dicha cantidad.-
Ahora bien, no habiendo demostrado la demandada reconviniente el incumplimiento de la parte demandante-reconvenida, igualmente tampoco demostró que haya dado cumplimiento a lo acordado en el contrato de opción de compra venta, como es devolver la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 21.500.00) a la ciudadana MARGIA ALTAGRACIA ZORRILLA DE RAMOS, y no habiendo consignado elemento probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora reconvenida en su libelo de demanda, es evidente que la parte demandada-reconviniente no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora considera comprobada suficientemente la falta de pago por parte de la demandada-reconviniente y siendo ésta la única obligación que debía cumplir la demandada-reconviniente, luego de que se encontraba vencido el lapso concedido para la venta del inmueble, tal como lo acordaron las partes en el contrato, y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y por lo tanto están sujetos a cumplirse en la misma forma como están sujeto a cumplir las leyes, siendo que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad de las partes. Por lo cual el contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes sino inclusive para el juez, por cuanto este debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, y por cuanto la demandada reconviniente no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, es forzoso considerar que la reconvención planteada por la demandada reconviniente, debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentara la ciudadana MARGIA ALTAGRACIA ZORRILLA DE RAMOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.380.142, contra la ciudadana ELIZABETH UGUETO ARISTIGUETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.686, en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato suscrito entre las partes en fecha 05 de septiembre de 2003, y se condena a la parte demandada-reconviniente, ciudadana ELIZABETH UGUETO ARISTIGUETA, identificada anteriormente, a cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES(BS. 21.500,00), de conformidad con lo previsto en el contrato. 2.- Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte demandante-reconvenida, ciudadana MARGIA ALTAGRACIA ZORRILLA DE RAMOS, antes identificada, sobre la cantidad adeudada, excluyendo de dicha cantidad los intereses moratorios, y en tal virtud se ORDENA experticia complementaria que forme parte del presente fallo por un solo perito que será designado. Para realizar dicho experticia complementaria el perito designado deberá tomar en consideración lo establecido por el Banco Central de Venezuela al respecto.
3.- SIN LUGAR la reconvención alegada por la parte demandada-reconviniente ELIZABETH UGUETO ARISTIGUETA, antes identificada, contra la ciudadana MARGIA ALTAGRACIA ZORRILLA DE RAMOS.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



AO/yv.
Exp. Nº 735-06