REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nº S-1854
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LAS MERCEDES ARENAS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.800.652
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA HILDE CARRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.3187.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA RUTH ZABALETA y EDWIN JANES BARRIOS SABALETA, colombiana la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.369.118 y V-13.823.199 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CENAIMA BERNAL, JUVENAL CLEMENTE y NANCY DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.470, 30.052 y 54.264 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 02-11-2006, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARENAS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.800.652, en contra de los ciudadanos MARGARITA RUTH ZABALETA y EDWIN JANES BARRIOS SABALETA, colombiana la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.369.118 y V-13.823.199 respectivamente, en la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción, del ciudadano DALMACIO BARRIOS MENESES, la cual corre inserta bajo el Nº 235, folio 235, en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta y Registro Principal del Estado Miranda.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente.
Cursa al folio 10, de fecha 29-01-2007, auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 11, de fecha 29-01-2007, boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Cursa al folio 12, de fecha 29-01-200, edicto librado por este Tribunal.
Cursa al folio 13, de fecha 29-01-2007, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARENAS DE BARRIOS, parte demandante en la presente causa, mediante la cual deja constancia de haber recibido el edicto para su publicación, asimismo consignó los fotostatos respectivos, a los efectos de la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 14, de fecha 29-01-2007, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARENAS DE BARRIOS, parte demandante en la presente causa, mediante la cual le otorga poder especial APUD ACTA a la abogada ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187.
Cursa al folio 15, de fecha 01-02-2007, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena dar cumplimiento al auto dictado en fecha 29-01-2007, en lo que respecta a la compulsa de los ciudadanos MARGARITA RUTH ZABALETA y EDWIN JANES BARRIOS SABALETA.
Cursa a los folios 16 y 17de fecha 01-02-2007, boletas de citación dirigida a la parte demandada.
Cursa al folio 18, de fecha 08-02-2007, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual hace constar que la abogada ANA HILDE CARRERO, apoderada de la parte actora le suministro los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 19 y 20, de fecha 08-02-2007, diligencia suscrita por la abogada ANA HILDE CARRERO, apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna edicto publicado en el periódico Ultimas Noticias.
Cursa al folio 21, de fecha 12-02-2007, diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual hace constar haber citado a la representación Fiscal.
Cursa a los folios del 23 al 26, de fecha 12-02-2007, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la citación de los ciudadanos MARGARITA RUTH ZABALETA y EDWIN JANES BARRIOS SABALETA, parte demandada.
Cursa al folio 27, de fecha 06-03-2007, diligencia suscrita por el abogado MANUEL GARCIA, en su carácter de secretario de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber fijado el referido edicto en la cartelera de este Tribunal.
Cursa a los folios del 28 al 40, de fecha 19-03-2007, escrito consignado por el ciudadano EDWIN JANES BARRIOS SABALETA, asistido por los abogados CENAIMA BERNAL, JUVENAL CLEMENTE y NANCY DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.470, 30.052 y 54.264 respectivamente, mediante la cual da contestación a la demanda.
Cursa a los folios del 41 al 52, de fecha 19-03-2007, escrito consignado por la ciudadana, MARGARITA RUTH ZABALETA, asistida por los abogados CENAIMA BERNAL, JUVENAL CLEMENTE y NANCY DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.470, 30.052 y 54.264 respectivamente, mediante la cual da contestación a la demanda.
Cursa al folio 53, de fecha 02-04-2007, diligencia suscrita por los ciudadanos, MARGARITA RUTH ZABALETA y EDWIN JANES BARRIOS SABALETA, parte demandada en la presente causa, mediante la cual le otorgan poder especial APUD ACTA a los abogados CENAIMA BERNAL, JUVENAL CLEMENTE y NANCY DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.470, 30.052 y 54.264 respectivamente.
Cursa a los folios del 54 al 56, de fecha 02-04-2007, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, en la que invocaron el principio de la comunidad de las pruebas: Documentales: 1) acta de matrimonio signada con el número 123, relativa a los ciudadanos: Dalmacio Barrios Meneses y Margarita Ruth Zabaleta la cual quedo inserta en los folios 172 y 173 y su vto. (Vuelto), en libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia durante el año 1979. 2) Acta de Nacimiento de Edwin James Barrios Zabaleta, Acta Número: 907, Tomo 5, Año 1981, expedida por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. 3) Acta de Nacimiento de José Dalmacio Barrios Zabaleta, Acta Número: 38, Folio 38, Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y uno (1991). 4) Acta de Nacimiento de Richard José Barrios Zabaleta, Acta Número: 116 de Fecha: Primero (1ro.) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y dos (1982). 5) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de Fecha: 10 de Octubre de 1994, Extraordinaria Número: 4.795. 6) Acta de Matrimonio de Fecha: 23 de Mayo, Acta Número 122, folio 122 del libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Prueba de Informe: A la primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cursa a los folios del 57 al 65, de fecha 10-04-2007, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, en la que reprodujo e hizo valer en toda su extensión y contenido, los documentos, escritos y anexos que cursan en los autos, así como todas las probanzas que contenga o se deduzcan de ellos, en beneficio de su representada, en especial promovió: Documentales: 1) Acta de Matrimonio, de fecha 23 de Mayo del año 1973, Nº 122, folio 122 del libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a los Ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES ARENAS DE BARRIOS y DALMACIO BARRIOS MENESES. 2) Actas de Nacimiento Nros. 1010 y 1011, de fecha 24 de Mayo del año 1973, del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que corresponden a los legítimos hijos de su representada de nombres: KAROLL YUSMELI BARRIOS ARENAS y GILBERTH KEYTH BARRIOS ARENAS. 3) Fe de Bautismo de los ciudadanos KAROLL YUSMELI BARRIOS ARENAS y GILBERTH KEYTH BARRIOS ARENAS, y donde se desprende también que son hijos del decujus DALMECIO BARRIOS MENESES. 4) Ocho (8) reproducciones fotográficas, en las cuales se aprecia al decujus DALMACIO BARRIOS MENESES, compartiendo con sus hijos, cuando estos contrajeron matrimonio, dentro de estas mismas fotografías también se aprecia momentos donde los Ciudadanos KAROLL YUSMELI BARRIOS ARENAS y GILBERTH KEYTH BARRIOS ARENAS, compartían con sus hermanos RICHARD JOSÉ BARRIOS ZABALETA, JOSÉ DALMACIO BARRIOS ZABALETA y EDWIN JAMES BARRIOS ZABALETA.
Prueba de Informe: A la primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cursa al folio 66, de fecha 16-04-2007, auto dictado por este Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte actora y por la parte demandada.
Cursa al folio 67, de fecha 16-04-2007, oficio Nº 2007-2859, remitido a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 68, de fecha 16-04-2007, oficio Nº 2007-2860 remitido a la Oficina Principal de Registro del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 69, de fecha 13-06-2007, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual da por recibido oficio Nº 192 de fecha 06-06-2007, procedente de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, del Acta de Matrimonio signado con el Nº 122, procedente de la Casa del poder Popular de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Capital y ordena agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales.
Cursa al folio 76, de fecha 06-03-2008, oficio Nº 2008-161, remitido al Jefe Civil de la Parroquia Santa Teresa del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 77, de fecha 06-03-2008, oficio Nº 2008-162, remitido al Registrador Civil de la Parroquia Taguay, del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua.
Cursa al folio 78, de fecha 06-03-2008, oficio Nº 2008-163, remitido al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Cursa al folio 79, de fecha 06-03-2008, oficio Nº 2008-164, remitido al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 83, de fecha 23-05-2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual da por recibido oficio Nº 403 de fecha 19-05-2008, procedente de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Teresa del Distrito Metropolitano de Caracas y ordena agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales.
Cursa al folio 86, de fecha 06-03-2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual da por recibido oficio Nº 403 de fecha 19-05-2008, procedente de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Teresa del Distrito Metropolitano de Caracas y ordena agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales.
Cursa al folio 95, de fecha 28-07-2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual da por recibido las Actas de Nacimiento de fecha 19-05-2008, procedente de la parroquia Taguay del Estado Aragua y ordena agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales.
Cursa al folio 101, de fecha 28-07-2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual da por recibido mediante oficio S/N, Acta de Nacimiento de fecha 09-10-2008, procedente del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y ordena agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales.
MOTIVA
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal pasa a analizar las actas del presente expediente, bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora representada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARENAS DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.800.652, asistida por la abogada ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187, alegó que en fecha 22 de Octubre del año 2005, falleció en la ciudad de Cúa, del Estado Miranda, el ciudadano DALMECIO BARRIOS, quien era de nacionalidad Española, de estado Civil Casado, de 55 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.875.975, quien murió a consecuencia de un shock hipovolemico, hemorragia interna, ruptura vascular y cardiaca, producido por herida de arma de fuego tal y como se desprende de acta de defunción que anexó marcada con la letra “A”.
Igualmente señaló la parte actora que dejó como únicos y universales herederos a su legítima esposa ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARENAS DE BARRIOS , tal y como se evidencia de partida de matrimonio que anexó marcada con la letra “B”, y a sus hijos: KAROLL YUSMELI BARRIOS ARENAS, GILBERTH KEYTH BARRIOS ARENAS, como se desprende de las partidas de nacimiento que anexó marcadas con las letras “C” y “D” y a los ciudadanos RICHARD JOSÉ BARRIOS ZABALETA, JOSÉ DALMECIO BARRIOS ZABALETA y EDWIN JANES BARRIOS ZABALETA.
Asimismo señaló que cuando se notificó y solicitó por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, la correspondiente ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 235, dicha solicitud fue realizada por el ciudadano EDWIN JANES BARRIOS ZABALETA, quien manifestó que el de cujus se encontraba casado con la ciudadana MARGARITA RUTH ZABALETA, y que sus únicos hijos eran GILBERTH KEYTH BARRIOS ARENAS, RICHARD JOSÉ BARRIOS ZABALETA, JOSÉ DALMECIO BARRIOS ZABALETA y EDWIN JANES BARRIOS ZABALETA.
Igualmente señaló que desconoce realmente con que intención, o cual fue la razón por la que se mintió de una manera consciente ante la Primera Autoridad Civil, toda vez que es un hecho real y cierto que la esposa legitima es la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARENAS DE BARRIOS, como se demuestra del acta de matrimonio que se anexó a la presente.
Asimismo señaló que si bien es cierto que las personas mencionadas en la referida acta de defunción, son sus hijos, no es menos cierto que la ciudadana KAROLL YUSMELI BARRIOS ARENAS, también es hija del de cujus, como también se evidencia del acta de nacimiento que fue consignada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte Demandada representada por el ciudadano EDWIN JAMES BARRIOS ZABALETA, titular de cédula de identidad Nº V- 13.823.199, asistido en este acto por los abogados CENAIMAH. BERNAL, JUVENAL CLEMENTE y NANCY DÍAZ DE VALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.470, 30.052 y 54.264, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos, rechazó la demanda tanto en los hechos, por ser inciertos como el derecho que se pretende aplicar.
Igualmente negó, rechazo, contradijo que su padre DALMECIO BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº V-16.875.975 (FALLECIDO), haya dejado como únicos y universales herederos a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARENAS DE BARRIOS y sus hijos: KAROLL YUSMELI BARRIOS ARENAS y GILBERTO KEYTH BARRIOS ARENAS.
Asimismo, alegó que es cierto, que los ciudadanos RICHARD JOSÉ BARRIOS ZABALETA, JOSÉ DALMECIO BARRIOS ZABALETA, MARGARITA RUTH ZABALETA DE BARRIOS y su persona, venezolanos mayores de edad el primero y el tercero de los nombrados, el segundo de los nombrados adolescente titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.614.616, V-18.728.279, V-16.875.788, respectivamente, quienes junto con su persona son los únicos y universales herederos del de cujus DALMECIO BARRIOS MENESES quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-16.875.975, según se desprende de las partidas de nacimiento de sus hermanos y de su persona que anexó marcados con las letras, “A”,”B”, “C” y del acta de matrimonio de sus padres MARGARITA RUTH ZABALETA DE BARRIOS y DALMECIO BARRIOS MENESES, celebrado por ente el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16-07-1979, anotada con el Nº 123, folios 172 y 173 y su vuelto de los libros de registro civil de matrimonios, llevados por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia durante el año 1979, que se anexó marcado con la letra “D”
Señaló también en su escrito, que es falso, rechazó, negó y contradijo que cuando notificó y solicitó por ante la primera autoridad civil del Municipio autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, correspondiente al acta de defunción Nº 235, haya mentido de manera conciente, que es falso de toda falsedad como quedo demostrado con las actas de nacimiento que se consignó marcado con las letras “A”,”B”, “C” y con el acta de matrimonio donde se evidencia el matrimonio de sus padres, que consignó marcado con la letra “D”
Igualmente argumentó, que es falso, rechazó, negó y contradijo que la esposa legitima de DALMACIO BARRIOS MENESES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-16.875.975, sea o es la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARENAS DE BARRIOS, por ser esto falso.
Asimismo, la parte demandada, negó, rechazó contradijo y desconoció que los ciudadanos KAROLL YUSMELI BARRIOS ARENAS y GILBERTO KEYTH BARRIOS ARENAS, sean hijos del de cujus DALMACIO BARRIOS MENESES, por ser esto falso.
Igualmente la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que existan o hayan existido irregularidades al momento de la expedición del acta de defunción antes citada.
Asimismo, negó rechazó, contradijo y desconoció que su padre DALMACIO BARRIOS MENESES, plenamente identificado en autos estuviere casado con la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARENAS DE BARRIOS, para el momento de su muerte.
Que niega, rechaza y contradice que su padre DALMACIO BARRIOS MENESES, haya dejado cinco hijos por ser eso falso.
Asimismo, negó, rechazó, contradijo y desconoció que se tenga que rectificar el acta de defunción Nº 235, folio numero 235, Tomo: I, año 2005, de fecha: veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005) emanado por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
Que por lo antes expuesto, pide que se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de la Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA:
La parte codemandada representada por la ciudadana MARGARITA RUTH ZABALETA, titular de cédula de identidad Nº V- 16.875.788, asistida en ese acto por los abogados CENAIMA H. BERNAL, JUVENAL CLEMENTE y NANCY DÍAZ DE VALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.470, 30.052 y 54.264, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos, rechazó la demanda tanto en los hechos, por ser inciertos como el derecho que se pretende aplicar.
Igualmente negó, rechazo, contradijo que su legítimo esposo DALMECIO BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº V-16.875.975 (FALLECIDO), haya dejado como únicos y universales herederos a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARENAS DE BARRIOS y sus hijos: KAROLL YUSMELI BARRIOS ARENAS y GILBERTO KEYTH BARRIOS ARENAS.
Asimismo, alegó que es cierto, que los ciudadanos RICHARD JOSÉ BARRIOS ZABALETA, JOSÉ DALMECIO BARRIOS ZABALETA, y EDWIM JAMES BARRIOS ZABALETA, venezolanos mayores de edad el primero y el tercero de los nombrados, el segundo de los nombrados adolescente titulares de la cédula de Identidad Nros. V-15.614.616, V-18.728.279, V-13.823.199, respectivamente junto con su persona son los únicos y universales herederos del cujus DALMECIO BARRIOS MENESES quien fue titular de la cédula de Identidad Nº V-16.875.975, según se desprende de las partidas de nacimiento de sus legítimos hijos que anexó marcados con las letras, “A”,”B”, “C” y del acta de matrimonio, signada con el numero 123, celebrado por ente el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16-07-1979, quedando anotada con el Nº 123, folios 172 y 173 y su vuelto de los libros de registro civil de matrimonios, llevados por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia durante el año 1979, que se anexó marcado con la letra “D”.
Señaló también en su escrito, que es falso, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano: EDWIN JAMES BARRIOS ZABALETA (su hijo) cuando notificó y solicitó por ante la primera autoridad civil del Municipio autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, correspondiente al acta de defunción Nº 235, haya mentido de manera consciente, que es falso de toda falsedad como quedo demostrado con las actas de nacimiento que se consignó marcado con las letras “A”,”B”, “C” y con el acta de matrimonio donde se evidencia que es legitima esposa del de cujus DALMECIO BARRIOS MENESES, que consignó marcado con la letra “D”
Igualmente argumentó, que es falso, rechazó, negó y contradijo que la esposa legitima de DALMACIO BARRIOS MENESES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-16.875.975, sea o es la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARENAS DE BARRIOS, por ser esto falso.
Asimismo, la parte codemandada, negó, rechazó contradijo y desconoció que los ciudadanos KAROLL YUSMELI BARRIOS ARENAS y GILBERTO KEYTH BARRIOS ARENAS, sean hijos del de cujus DALMACIO BARRIOS MENESES, por ser esto falso.
Igualmente la parte codemandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que existan o hayan existido irregularidades al momento de la expedición del acta de defunción antes citada.
Asimismo, negó rechazó, contradijo y desconoció que su cónyuge DALMACIO BARRIOS MENESES, plenamente identificado en autos estuviere casado con la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARENAS DE BARRIOS, para el momento de su muerte.
Que niega, rechaza y contradice que su cónyuge DALMACIO BARRIOS MENESES, haya dejado cinco hijos por ser eso falso.
Asimismo, negó, rechazó, contradijo y desconoció que se tenga que rectificar el acta de defunción Nº 235, folio numero 235, Tomo: I, año 2005, de fecha: veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005) emanado por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
Que por lo antes expuesto, pide que se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de la Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ANALISIS DE LA ACCION PROPUETA
Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En la presente causa narra la solicitante en el libelo, que en fecha 22 de octubre del 2005, murió a consecuencia de un shock hipovolemico, hemorragia interna, ruptura vascular y cardiaca, producido por herida de arma de fuego, el ciudadano DALMECIO BARRIOS MENESES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-16.875.975, como se podía evidenciar del acta de defunción Nº 235, folio 235, Tomo I, de fecha 22-10-2005, emitida por la primera autoridad civil del Municipio Urdaneta Cúa del Estado Miranda, que dicha acta de defunción adolecía de los siguiente errores: PRIMERO: que se había señalado que el ciudadano DALMECIO BARRIOS MENESES, estaba casado con la ciudadana MARGARITA RUTH ZABALETA, colombiana, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.369.118, lo cual era incorrecto, ya que el finado, en vida estaba casado con la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARENAS DE BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.834.978, según consta en acta de matrimonio emitida por la primera autoridad Civil de la parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 23-05-1973, SEGUNDO: que había dejado cuatro (04) hijos de nombres: RICHARD JOSÉ BARRIOS ZABALETA, JOSÉ DALMECIO BARRIOS ZABALETA y EDWIN JANES BARRIOS ZABALETA, lo cual es incorrecto, ya que el de cujus, en vida tubo cinco (05) hijos de nombres: GILBERTH KEYTH BARRIOS ARENA, RICHARD JOSÉ BARRIOS ZABALETA, JOSÉ DALMECIO BARRIOS ZABALETA, EDWIN JAMES BARRIOS ZABALETA y KAROLL YUSMELI BARRIOS ARENA, como se podía evidenciar de las partidas de nacimiento.
Al respecto se observa:
La doctrina ha señalado en relación con el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento lo siguiente:
1. “Este procedimiento especial se refiere a las formas de las actas y a su regularidad, a fin de devolver por medio de dicha rectificación la forma que debía tener según las prescripciones legales… También deberá recurrirse a este procedimiento cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado… o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Pero ante todo, debe tenerse en cuenta que las cuestiones propiamente de estado civil no deben confundirse con la esencia misma del acta; si fuese de otro modo, todas las controversias de estado podrían ser sometidas al procedimiento especial establecido para la rectificación de las partidas de las actas de registro civil, lo cual no fue ciertamente el pensamiento del legislador. Es por ello que no se puede recurrir a este procedimiento cuando se trata de atacar el acta en su esencia, como sería el caso en que se trata de probar que no es verdad la declaración hecha por los denunciando. Permitir esto, es hacer menor la fe que debe dársele a lo que el funcionario declara que ha ocurrido en su presencia o a las declaraciones de los comparecientes. Por ello es que, la doctrina sostiene que la rectificación de las partidas, debe limitarse a cuanto constituye, según las disposiciones legales, la forma de dichas actas, pues cuando se quiere sostener la falsedad de las declaraciones hechas por los interesados ante el funcionario correspondiente del Estado Civil surge una verdadera cuestión de estado de la persona, la cual no debe discutirse sino en juicio ordinario con los interesados, ya que los errores cometidos por las partes no se deben confundir con las irregularidades en que haya incurrido el funcionario en el ejercicio de sus funciones, rectificaciones consideradas por el Código Civil con justa razón, de interés público; y si así no fuese, no habría el legislador establecido el procedimiento de revisión de los libros de Registro Civil y el procedimiento a seguirse en todos aquellos casos en que no se le hubiere dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que tratan esta materia. JTR 24-5-61. Vol. VIII. Pág., 707.”
2. “La jurisprudencia sostiene una tesis doctrinaria que este Tribunal no vacila en suscribir y es que la rectificación de partidas debe limitarse a cuanto constituye, según las disposiciones legales, la forma de dichas actas, pues cuando se quiere sostener la falsedad de las declaraciones hechas por los interesados ante el funcionario correspondiente del estado, surge una verdadera cuestión de estado de la persona, la cual no debe discutirse sino en juicio ordinario con los interesados. JTR 23-6-65. V. XIII. Pág. 699.”
Por lo que, en base a la Doctrina antes citada considera quien aquí decide que a los efectos de establecer la falsedad de los hechos plasmados en la partida de defunción del ciudadano, DALMACIO BARRIOS MENESES, la cual cursa en los libros de registro civil para defunciones correspondiente al año 2005, del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa del Estado Miranda, Acta Nº 235, folio 235, Tomo I, tal alegato debe ser esgrimido y probado en un procedimiento ordinario con participación de los interesados, por haber sido una declaración efectuada ante un funcionario del Registro Civil en el ejercicio de sus funciones, consideradas por el legislador de interés público, y siendo que el presente es un procedimiento especial referente a la forma y regularidad de las actas, esta Juzgadora declara sin lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1. SIN LUGAR la Solicitud de Rectificación de la partida de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DALMACIO BARRIOS MENESES, en lo que respecta al error material invocado, la cual corre inserta en los libros de registro civil para defunciones correspondientes al año 2005, del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa del Estado Miranda, Acta Nº 235, folio 235, Tomo I, formulada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARENAS DE BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.834.978. 2. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2009. Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 01:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/yv
Expediente: S-1854
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