REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE: Nº 2382-09
PARTE DEMANDANTE: ANTONINO PUCCIO PATTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.992.928.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AREVALO MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.096.-
PARTE DEMANDADA: OMAR HUMBERTO GUILLEN FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.564.016.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WINA KENNETH MEDERICO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.352.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN PRUEBAS)

NARRATIVA

Subieron a este Tribunal, procedentes del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el expediente signado bajo el N° 1531-2009, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado A quo, en fecha 02-03-2009, que declaró INADMISIBLE, la prueba de reconocimiento de firmas por terceros y la prueba de cotejo, el escrito de pruebas fue presentado por el ciudadano Omar Humberto Guillen Fuentes, parte demandada debidamente asistido por la profesional del derecho WINA KENNETH MEDERICO RODRIGUEZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la abogada MARIA ARÉVALO MEDINA, inpreabogado N° 19.096, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONINO PUCCIO PATTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.992.928, contra el ciudadano OMAR HUMBERTO GUILLEN FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.564.016.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes el presente expediente.
En fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado a-quo dicto auto en el que se declaro inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2009, compareció el demandado y apeló del auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 02-03-2009, la cual fue oída en un solo efecto el devolutivo y se ordenó remitir copia certificada a este Tribunal, a los fines de conocer de la apelación.
En fecha 17 de abril de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA

A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2009, en la presente causa, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El auto apelado del Juzgado a-quo estableció:
“ En relación a la Prueba de Reconocimiento de Firmas por Terceros, promovida en el Capitulo II del escrito de pruebas este Juzgado no admite dicha prueba por considerarla impertinente, ya que de acuerdo a reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, señalada por la parte actora en su escrito de oposición y verificada la misma por este Tribunal se declara como se señalo anteriormente, por lo que cabe destacar parte de la sentencia de fecha 11-08-1983, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia que entre otras cosas dice … “El documento emanado de terceros no queda reconocidos con la declaración testifical de sus firmantes”. En cuanto a la Prueba de Cotejo de Firmas, promovida en el Capitulo III, este Tribunal no admite la misma por improcedente, ya que de la revisión de los autos, que conforman las presentes actuaciones no se observa negación de firma alguna, con relación con algún documento cursante a los autos, aunado a esto la norma establecida en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente “Negada la firma por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

El presente caso se refiere a una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, y por cuanto la prueba de reconocimiento de firmas por tercero promovida por la parte demandada no tiene relación entre el hecho que se pretende probar y el hecho controvertido, y en el supuesto que dicho documento fuere pertinente para probar el hecho controvertido lo indicado era promover la prueba testimonial para ratificar el documento emanado de tercero en juicio de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgadora considerar impertinente e inadmisible por inoficiosa dicha prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de COTEJO, promovida por la parte demandada, se observa que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente no se observa desconocimiento de alguna firma, con relación algún documento cursante a los autos, tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dicha prueba es considerada impertinente y en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora considerar impertinente e inadmisible dicha prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano OMAR HUMBERTO GUILLEN FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 16.564.016, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 02 de marzo de 2009.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano OMAR HUMBERTO GUILLEN FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 16.564.016, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 02 de marzo de 2009. 2- SE CONFIRMA el auto apelado dictado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

Exp: 2382-09
AO/yv.-