REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº 888-06

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANGELICA LORETO ALZURU Y MARLENE JOSEFINA LORETO ALZURU, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 3.633.817 y 4.644.652, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELENA ROSANNA BARRETO LI, RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON E INES MARIA PERDOMO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.598, 28.045, 1267 y 58.808, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL ORITUY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de julio de 2005, anotado bajo el No 69. Tomo 99-A-Pro, del año 2005, representado por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LORETO RAVELO Y SAHEMY LUCIANA LORETO RAVELO, quienes son mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 10.075.438 y 6.998.290, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.525.

MOTIVO: NULIDAD DE CESION DE DERECHOS

NARRATIVA

Mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de octubre de 2006, por las ciudadanas MARIA ANGELICA LORETO ALZURU Y MARLENE JOSEFINA LORETO ALZURU (antes identificadas) demandan por NULIDAD DE CESION Y TRASPASO DE LOS DERECHOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil HOTEL ORITUY C.A., (antes identificado) representada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LORETO RAVELO Y SAHEMY LUCIANA LORETO RAVELO, en su carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente (todos identificado ut-supra); solicitando textualmente: “Primero: Que Declare la nulidad la cesión y traspaso de los derechos de los contratos de arrendamientos contenidos en el documento autenticado en fecha 24 de agosto de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, anotado bajo el No 81, Tomo 22. Segundo: En pagar las costas y costos del presente juicio, inclusive honorarios de abogados. Asimismo el actor estima la demanda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,00)”.
Cursa al folio 21 de fecha 17-10-2006, auto mediante el cual se admite la presente causa.
Cursa a los folios del 29 al 35, de fecha 23-11-2006, escrito de contestación a la demanda y poder apud acta conferido por parte demandada al abogado José Vicente Oropeza Plaza.
Cursa al folio 36, de fecha 17-01-2007, diligencia de la parte demandada dando por reproducido el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 2006.
Cursa al folio 38 de fecha 15-02-2.007, auto dictado por este Tribunal en el cual se agregan las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 58, de fecha 05-03-2006, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Cursa a los folio 59 y 60, de fecha 14-03-2.007 escrito consignado por la parte demandada.-
Cursa a los folios del 61 al 70 de fecha 28-05-2007, escrito de informes presentado por la apoderada de la parte demandada.-
Cursa al folio 71 de fecha 18-05-2007, auto dictado por el Tribunal visto para sentencia.
Cursa a los folios 73 al 75, de fecha 12-06-2007, escrito de aclaratoria presentado por el apoderado de la parte demandada.-
Cursa al folio 76, de fecha 02 de julio de 2007, auto del Tribunal y cómputo de los días 05 de marzo al 28 de mayo de 2007.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora demanda por NULIDAD DE CESION DE DERECHOS a la sociedad mercantil HOTEL ORITUY C.A. ( identificado ut-supra); alegando que sus mandantes son hijas y por ello herederas del de cujus LEOPOLDO LORETO LUGO, y que consta en documento autenticado en fecha 24 de agosto de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, anotado bajo el No 81, Tomo 22, que el mencionado ciudadano en nombre cedió y traspaso los derechos de los contratos de arrendamiento mencionados en el mismo a la sociedad mercantil Hotel Orituy C.A. representada por sus dos (2) hijos del segundo matrimonio, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LORETO RAVELO Y SAHEMY LUCIANA LORETO RAVELO. En dicho documento las partes convinieron y especificaron entre otras cosas lo siguiente: Clausula Primera: El ciudadano Leopoldo Loreto Lugo cede y traspasa a la empresa Hotel Orituy C.A. denominada la Cesionaria, todos los derechos reales y personales, acciones y obligaciones como parte arrendadora tiene sobre los contratos de arrendamiento celebrado a) Con el ciudadano Darío Jiménez sobre un local comercial con un área de 300 Mts Ubicado en la planta baja del inmueble propiedad del arrendador distinguido con el No 45-1, ubicado en la Avenida Lamas, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda de Santa Teresa del Tuy, el 26 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 16, Tomo 14; b) El contrato de arrendamiento celebrado con la firma mercantil FARMACIA PERFUMERIA PAIMAR C.A., de un local comercial que mide aproximadamente 80 mts2, ubicado en la planta baja del Edificio contiguo al local que ocupa Darío Jiménez, con una pensión mensual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) como consta de documento autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda de Santa Teresa del Tuy, en fecha 06 de junio de 2005, anotado bajo el No 32, Tomo 15; c) Contrato de arrendamiento celebrado con William Ramón Morillo, sobre un inmueble constituido por un pequeño local destinado para oficina un sótano y un solar, con un área de 300 Mts 2, propiedad del arrendadora, distinguido con el No 3, cuyo frente limita con la Calle Mirada y su fondo limita con la Avenida Lamas, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, con una pensión mensual de arrendamiento de ( Bs.700.000,00) según consta de documento autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda de Santa Teresa del Tuy, en fecha 22 de octubre de 2004, anotado bajo el No 83, Tomo 28. Que la mencionada cesión y traspaso fraguada en forma mal intencionada por los integrantes de la empresa Hotel Orituy C.A., fue con la única finalidad de recibir todo los cánones de arrendamiento que produce el inmueble, en primer lugar en perjuicio del cedente, y en segundo lugar, en perjuicio de mis mandantes como herederas de los bienes de su fallecido padre, así como obviando de manera ex profesa el menguado estado de salud que se encontraba, ya que para el momento del otorgamiento del documento, el ciudadano Leopoldo Loreto Lugo, tenia 82 años de edad, y estaba bastante deteriorado y quebrando de salud y existían momentos que ni siquiera recordaba lo que hablaba ni lo que hacia y menos aun lo que firmaba prueba de ello es que falleció el día 25 de diciembre de 2005, cuatro meses después del otorgamiento de la cesión de derechos .-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los representantes de la parte demandada alegan en primer termino la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción de nulidad de la cesión de los contratos de arrendamiento a Hotel Orituy C.A., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los actores han debido intentar la acción de nulidad o anulidad del contrato de cesión del documento autenticado el 24 de agosto de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, bajo el No 81, entre el extinto Leopoldo Loreto Lugo y Hotel Orituy C.A. , no solamente contra la persona jurídica del hotel, sino contra el resto de los demás integrantes tanto de la comunidad hereditaria como la ordinaria, es decir, que la acción tenía que ser deducida contra los ciudadanos Gustavo Adolfo Loreto Ravelo, Sahemy Luciana Loreto Ravelo y Hercilia Ravelo Gómez, los dos primero nombrado en su carácter de herederos y con respecto a la tercera en su carácter de heredera y comunera en razón de sus gananciales a titulo personal conjuntamente con el Hotel Orituy C.A. que son las personas llamadas por la ley para sostener la acción de nulidad deducida de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo niegan que las actora sean propietarias de la totalidad del patrimonio hereditario del de cujus equivalente cinco decimavas partes, ya que sus cuota hereditaria se limitan a dos decimavas partes y las otras tres decimavas partes corresponden a Hercilia Ravelo Gómez de Loreto, Adolfo Gustavo Loreto Ravelo y Sahemy Luciana Loreto Ravelo por herencia. Alegan que la parte actora no tiene la propiedad ni representación de las( 8/10) restantes para accionar la nulidad total de la cesión y cuando se trata de comuneros bien sea hereditarios u ordinarios se requiere tener una mayoría de votos favorables de comuneros para tomar cualquier decisión que afecte el bien común, las actoras para accionar en nombre de la comunidad hereditaria y ejercer acciones que afectan a toda comunidad no cuentan con quórum necesario establecido en el artículo 764 del Código Civil. Igualmente alegan la ausencia de motivos de hechos para fundamentar la acción de nulidad absoluta y relativa. Para la fecha en que el ciudadano LEOPOLDO LORETO LUGO(cedente) y la firma mercantil Hotel Orituy C.A. representada por los ciudadanos LEOPOLDO LORETO LUGO, GUSTAVO ADOLFO LORETO RAVELO Y SAHEMY LORETO RAVELO (el cesionario) es decir el 25 de agosto de 2005, el hoy difunto era hábil y capaz podía disponer de los frutos civiles que produjeran los bienes gananciales como a bien tuviera y podía realizar acto jurídico o contrato entre vivos con personas natural y jurídicas por actos entre vivos, inclusive, realizar disposiciones sobre ultima voluntad dentro del año que precede su fallecimiento, bien con o sin el consentimiento de la cónyuge sin afectase los derechos intereses de sus hijos. Que es falso que tal cesión se realizó en detrimento y en perjuicio de las demandantes. Es falso que el difunto Leopoldo Loreto Lugo, se encontraba bastante deteriorado y quebrantado que no recordaba lo que hablaba, lo que hacía y lo que firmaba. Alegan la ausencia de motivos de derechos para fundamentarla acción de nulidad, que en el libelo de la demanda no se precisa si la acción ejercida es nulidad absoluta o nulidad relativa, ya que nuestro ordenamiento jurídico regula cada uno de los institutos señalando los requisitos de procedencia, en el artículo 1.141 del Código Civil, indica las condiciones para la existencia del contrato de cesión y el artículo 1142 del Código Civil, señala los motivos por los cuales el contrato puede ser anulado, y en el libelo la actora no enerva ningún motivo de los antes indicado para ejercer la acción de anulidad. Dicen los actores que fundamentan su acción en el artículo 3 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y en el artículo 807 y siguientes del Código Civil, y artículo 18 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y en la aludida norma tampoco se prevé la sanción de nulidad del contrato. Es falso que la cesión se haya hecho con fraude a la ley, tampoco se ha subvertido el orden económico de la comunidad de gananciales porque el marido puede administrar los frutos que produzca con su trabajo, ni tampoco dichos frutos se encuentran incluidos en las listas de los bienes que la ley somete a la publicidad registral requiriendo el consentimiento de los cónyuges para poder disponer de ellos...”
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Marcada “C” Fotocopia de acta de nacimiento No 285, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Teresa, Distrito Independencia del Estado Miranda, donde se evidencia que la ciudadana María Angélica es hija del ciudadano Leopoldo Loreto y Aura Alzuru, Por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Marcada “D” Fotocopia de acta de nacimiento No 212, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Teresa, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, donde se evidencia que la ciudadana Marlene Josefa
es hija del ciudadano Leopoldo Loreto y Aura Alzuru, Por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Marcada “E” fotocopia de acta de defunción del ciudadano LEOPOLDO LORETO LUGO, signada con el No 2337, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde consta que el ciudadano Leopoldo Loreto Lugo falleció en fecha 25de diciembre de 2005, y que dejó cuatro hijos de nombres: Marlene, María Angélica, Sahemy Luciana y Gustavo. Ahora bien, por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Marcada “F” Copia certificada de documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda. Santa Teresa del Tuy, anotado bajo el No 81, Tomo 22, de fecha 24 de agosto de 2005, donde consta que el ciudadano Leopoldo Loreto Lugo, titular de la cédula de identidad No 929.405, cedió a la firma persona jurídica Hotel Orituy C.A., todos los derechos reales y personales, acciones y obligaciones como parte como parte arrendadora tiene en los siguientes contratos de arrendamientos: a) El celebrado con el ciudadano Darío Jiménez sobre un local comercial con un área de 300 Mts Ubicado en la planta baja del inmueble propiedad del arrendador distinguido con el No 45-1, ubicado en la Avenida Lamas, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda de Santa Teresa del Tuy, el 26 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 16, Tomo 14; b) El contrato de arrendamiento celebrado con la firma mercantil FARMACIA PERFUMERIA PAIMAR C.A., de un local comercial que mide aproximadamente 80 mts2, ubicado en la planta baja del Edificio contiguo al local que ocupa Darío Jiménez, con una pensión mensual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) como consta de documento autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda de Santa Teresa del Tuy, en fecha 06 de junio de 2005, anotado bajo el No 32, Tomo 15; c) Contrato de arrendamiento celebrado con William Ramón Morillo, sobre un inmueble constituido por un pequeño local destinado para oficina un sótano y un solar, con un área de 300 Mts 2, propiedad del arrendadora, distinguido con el No 3, cuyo frente limita con la Calle Mirada y su fondo limita con la Avenida Lamas, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, con una pensión mensual de arrendamiento de ( Bs.700.000,00 ) según consta de documento autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda de Santa Teresa del Tuy, en fecha 22 de octubre de 2004, anotado bajo el No 83, Tomo 28. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Marcada “A”, fotocopia de acta de matrimonio que corre inserta bajo el No 82, folio 86 y vto, del año 1967, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Departamento Vargas del Distrito Federal, donde consta que el ciudadano Leopoldo Loreto Lugo contrajo matrimonio con la ciudadana Herculina Ravelo Gómez, en fecha 30 de junio de 1967, y por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Marcada “B” Fotocopia de acta de nacimiento No 47, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, donde se evidencia que la ciudadana Sahemy Luciana es hija del ciudadano Leopoldo Loreto y Hercilia Ravelo de Loreto, Por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Marcada “C” Fotocopia de acta de nacimiento No 337, expedida por la Directora del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, donde se evidencia que el ciudadano Gustavo Adolfo es hijo del ciudadano Leopoldo Loreto y Hercilia Ravelo de Loreto, Por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, alegada por la parte demandada y al respecto, observa: “ Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia No 2973, del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., estableció lo siguiente: “ Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley… Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando esta en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que sea inherente. (… ) En este sentido es pertinente citar la sentencia No 1011, del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expreso lo siguiente: …” En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no solo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el derecho hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formulismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino solo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada compareció en fecha 23 de noviembre de 2006, dándose por citada y consignando el escrito contentivo de la contestación a la demanda, ahora bien, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, la mencionada contestación es considerada valida, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Confesión de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO:
ALEGADA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA. ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE COMO PUNTO PREVIO, Y AL RESPECTO OBSERVA:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. Teniendo en cuenta la regla general en esta materia: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Luis Loreto. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad “.-
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en fecha 14 de julio de 2003:”…La cualidad o legitimación ad causan, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
En el caso de autos, oponen los demandados la falta de cualidad e interés de la parte demandada HOTEL ORITUY C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de julio de 2005, anotado bajo el No 69, Tomo 99-A- Pro, representada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Loreto Ravelo y Sahemy Luciana Loreto Ravelo, y quienes representan la parte cesionaria en el documento objeto de la presente causa, siendo por tanto el demandado la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA. Y ASI SE DECIDE.-
Decidida la falta de cualidad alegada por la parte demandada, esta Juzgadora para decidir debe realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción se refiere a una nulidad de contrato de cesión de derechos, siendo principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que estas son librar para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual, lo cual no lo consagra explícitamente el Código Civil, sin embargo surge de las disposiciones previstas en el artículo 1159 que establece:” los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” y el artículo 1264 que establece: “ …las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraídas…” Lo cual permite la libertad contractual, no siendo esta limitada, por lo que las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta o relativa del contrato.
Ahora bien, las características de la nulidad absoluta: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes y 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
La nulidad relativa se refiere a la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contrates, cuando esa norma esta destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar, siendo sus características: 1) NO afecta el contrato desde su inicio y este existe desde su celebración, por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible y 4) Este tipo de nulidad es subsanable …” (Curso de Obligaciones. Maduro Luyando Eloy).-
De la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte actora no fundamentó ni probó los extremos de su pretensión para que el contrato de cesión y traspaso de derechos suscrito en fecha 24 de agosto de 2005, ante al Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, anotado bajo el No 81, Tomo 22, fuese declarado nulo.-
De la revisión del mencionado contrato de cesión antes identificado, se observa que el mismo cumple con las condiciones esenciales requeridas para su existencia, a saber: 1) Consentimiento de las partes, 2) Objeto que pueda ser materia de contrato y 3) Causa lícita. Asimismo el artículo 1142 del Código Civil, establece que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
Ahora bien, no habiendo la parte demandante fundamentado ni demostrado las causas por las cuales podría ser anulado el contrato de cesión de derechos, antes identificado, como ha sido establecido procesalmente la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, para que su alegato no se considere infundado; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004, ratificando la doctrina de casación, dice lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nº 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. Nº 17 (2° etapa) p 63).
En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda por Nulidad de Cesión incoada por las ciudadanas María Angélica Loreto Alzuru y Marlene Josefina Loreto Alzuru contra Hotel Orituy C.A.-Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Articulas 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada HOTEL ORITUY C.A., antes identificada, alegada por la parte demandante.- SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la demandada HOTEL ORITUY C.A. alegada por la parte demandante.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CESION DE DERECHOS intentada por las ciudadanas MARIA ANGELICA LORETO Y MARLENE JOSEFINA LORETO ALZURU, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 3.633.817 y 4.644.652, respectivamente, contra la sociedad mercantil HOTEL ORITUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de julio de 2005, anotado bajo el No 69. Tomo 99-A-Pro, del año 2005.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248, eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal, conforme lo pauta el artículo 251 eiusdem
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



AO/yv.-
Exp: 888-06