REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199° y 150°
Los Teques, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: ARELIS BRUNILDE DE MANZINIZZ viuda DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 3.633.351, y su menor hija ANA MARIA FLORES MANZINIZZ

APODERADA DE LA PARTE
ACTORA: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.883 y 80.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.286.054.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIA AREVALO MEDINA, DORIA MALLIVE VEGAS y ZENAIDA J. VEGAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.096, 19.087 y 34.183, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 11658

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES, interpuesta por la ciudadana ARELIS BRUNILDE DE MANZINIZZ viuda DE FLORES, y su menor hija ANA MARIA FLORES MANZINIZZ contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA.
Admitida la demanda en fecha 25 de junio de 2001, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de veinte días de despacho, más un día de termino de distancia, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2001, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causas, y mediante auto de fecha 03 de octubre de ese mismo año, declinó la competencia del presente asunto en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibidos los autos por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa distribución de causa, se ordenó la notificación de las partes, así como de la de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 07 de enero de 2002, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto repuso la causa al estado de admitir la demanda, así como ordenó la notificación de las partes de la referida reposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 455, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previno a la parte actora a que indicara los medios probatorios dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que fue dictado el referido auto.
En fecha 14 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de demanda, y sus respectivos anexos. En fecha 29 de enero de 2002, la referida Sala de Juicio procedió a la admisión de la demanda.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma no se pudo verificar de forma personal, por lo que la representación judicial de la parte actora, procedió a solicitar la citación del demandado, mediante carteles de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2002, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, mediante auto revocó parcialmente el auto de fecha 29 de enero de 2002, ordenándose nuevamente la citación del demandado.
Citada como quedó la parte demandada, de forma personal en fecha 25 de abril de 2002, la misma dentro del lapso establecido en el auto de admisión procedió a dar contestación a la demanda, y en el cual entre otras cosas, procedió a alegar de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 2, planteó el conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.
Recibidas las actuaciones, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, y habiendo fijado oportunidad para decidir, el Tribunal de Alzada, mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, declaró competente a este Juzgado para seguir conociendo de la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2002, se dio por recibido el expediente, por lo que en fecha 26 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó el nombramiento de partidor.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las partes.
En fecha 17 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual entre otras cosas, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento previsto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó se desestimara la solicitud de reposición planteada por la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2003, este Tribunal mediante auto decretó la reposición de la causa, al estado de practicar nueva citación al demandado, a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día de termino de distancia, comparezca a dar contestación a la demanda.
Practicada de manera personal la citación de la parte demandada, este procedió mediante su apoderado judicial a contestar la demanda, a cuyo efecto presentó escrito constante de nueve (09) folios útiles.-
En fecha 23 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito se fijara oportunidad para el nombramiento de partidor.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2003, se ordenó tramitar el presente juicio por el procedimiento ordinario.
En fecha 03 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió de la indexación judicial o monetaria, por las razones expuestas en la referida diligencia, solicitando a su vez que se procediera al nombramiento de partidor toda vez que no hubo oposición a la partición. De igual modo desistió de la apelación ejercida contra el auto de fecha 06 de mayo de 2003.
En fecha 06 de junio de 2003, este Juzgado se abstuvo de homologar el desistimiento, hasta tanto la parte demandada manifieste su consentimiento al respecto conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 10 del mismo mes y año, se homologó el desistimiento de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocara por contrario imperio el auto de fecha 06 de junio de 2003, y en ese mismo acto apeló del mismo.
En fecha 07 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la acumulación de esta causa con la signada con el expediente signado con el número 11788, contentivo del juicio de SIMULACION DE VENTA.
En fecha 15 de julio de 2003, este Tribunal mediante auto negó la solicitud de acumulación planteada por el representante judicial de la parte actora.
En fecha 17 de julio de 2003, la representación judicial del actor, mediante escrito ratificó su solicitud de nombramiento de partidor, a lo que este Juzgado mediante providencia de fecha 21 de julio de 2003, dijo que no tenía materia sobre la cual decidir, en virtud de que el auto de fecha 06 de mayo de 2003, había quedado firme.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 11 de febrero de 2004, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda de partición de bienes, la cual fue recurrida, y revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2005.
En fecha 23 de septiembre de 2005, este Tribunal dio por recibido el expediente y la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2005, a solicitud de la parte demandada, y en acatamiento a lo dictado por el Tribunal de Alzada se procedió a la suspensión de las medidas decretadas en fechas 29 de noviembre de 2001 y 29 de enero de 2002.
En fecha 30 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda, cuyo pronunciamiento tuvo lugar en fecha 19 de julio de 2006.
En fecha 19 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda. En esa misma fecha se agregó a los autos las resultas de la citación practicada al demandado, ciudadano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA.
En fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma de la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fechas 18 de diciembre de 2006, 15 de febrero de 2007 y 27 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se procediera a la designación de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, ratificó sus pedimentos de nombramiento de partidor.
En fecha 14 de junio de 2007, el Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMAN, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose al efecto la respectiva boleta.
En fecha 11 de julio de 2007, el Alguacil Accidental del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la notificación de la parte demandada.-
En fecha 09 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora mediante escrito, solicitó al Tribunal se procediera al nombramiento del partidor.
En fecha 12 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de solicitud de pronunciamiento.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En su escrito inicial de demanda así como en su reforma, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha 7 de enero de 2001, falleció ab-intestato en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el ciudadano FREDDY ANTONIO FLORES ECHEZURIA, quien era su cónyuge y padre de su menor hija; siendo ellas sus únicas y universales herederas, conforme consta del Acta de Defunción acompañada a los autos. Que al ser presentada la Declaración Sucesoral correspondiente por ante el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declararon los siguientes bienes:
1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos adquiridos sobre un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno contiguos, y una casa construida sobre éstos; situado en Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, determinados así:
a) PRIMER LOTE: mide aproximadamente (10 mts.), de frente por (20 mts.) de fondo, con una superficie de (200 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: frente, con casa que fue de Maria Del Rosario Flores y Rafael Antonio Flores, hoy de otro dueño, Calle Bolívar en medio; SUR: su fondo, con la quebrada Araguita, camino en medio; ESTE: casa y solar que fueron de Matilde Hernández y Maria Hernández, luego de Transporte Mi Viejo S.R.L., y después de Rafael Antonio Flores y OESTE: con casa y terrenos que son o fueron de Beatriz Veitia de Urbina.
b) SEGUNDO LOTE, distinguido con el Nº 1, con una superficie de (70,68 mts.2), alinderado así: NORTE: frente, en una línea recta de (5,09 Mts.), con Calle Bolívar; SUR: en una línea recta de (0,85 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., ESTE: en una línea quebrada de (20,64 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., OESTE: en una línea quebrada de (20 mts.) con casa y terreno de Rafael Antonio Flores.
c) TERCER LOTE, distinguido con el Nº 2, con una superficie de (149,24 mts.2), alinderado así: NORTE: formado por dos segmentos rectos, uno de (10 mts.), y linda con casa y terreno de Rafael A. Flores, y el otro mide (0,85 m), y linda con el aludido Nº 1, que fue de Transporte Mi Viejo S.R.L., después de Rafael A. Flores; SUR: en una línea recta de (4,70 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., ESTE: en una línea quebrada de (19,59 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., OESTE: en una línea quebrada de (23,21 mts.) con casa de Josefa Maria Núñez, luego de Miguel Klie, hoy es o fue de Carmelo Logardo. Dicho inmueble fue adquirido por el causante de las demandantes en partes iguales con su hermano hoy demandado, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1991, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Tercero.-
2.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos adquiridos sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle principal del Caserío Mesa Grande, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con una superficie de (865,25 mts.2), alinderado así: NORTE: en (26,68 Mts.), con calle principal de Mesa Grande; SUR: en ( 18,95 mts.) con parcela que es o fue de Manolo Mendez; ESTE: en (34,60 mts.) con parcela que es o fue de Luis Adrián Guittian y OESTE: en (41,25 mts.) con parcela del profesor Rodríguez. Dicho inmueble fue adquirido por el causante de las demandantes en partes iguales con su hermano hoy demandado, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1998, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 05.-
3.- Así mismo el causante FREDDY A. FLORES E., adquirió en partes iguales con su hermano RAFAEL E. FLORES E., de su difunto padre, una casa de habitación situado en el Sector mesa Grande, vía Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con la calle principal; SUR: con parcela que es o fue de Manolo Mendez, actualmente del Sr. Iglesias; ESTE: con parcela que es o fue del profesor Rodríguez; y OESTE: con parcela que es o fue de Luis Adrián Guittian; conforme consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 10, de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro en función notarial.-
4.- Derechos equivalentes al (50%) del valor total de un vehículo, clase: camión, Tipo: Estacas, marca: Ford; Modelo: 1979; Color: Beige; Serial Motor: V-6, Serial de Carrocería: AJF37V32753, Placas; 798-ABO, Uso: Carga. Dicho vehículo fue adquirido por el causante FREDDY A. FLORES E., durante la sociedad conyugal que hubo con la ciudadana ARELIS B. MANZINIZZ viuda de FLORES, conjuntamente con su hermano, conforme consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 11, Tomo 22, de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro en función notarial.-
5.- Igualmente el causante FREDDY A. FLORES E., adquirió en partes iguales con su hermano RAFAEL E. FLORES E., un lote de terreno y una casa en construcción, cuyo lote de terreno tiene una superficie de (1.935 Mts.2), y la casa un área de construcción de (300 Mts.), distinguida con el Nº F-2, situado en el Sector Sabana de la Cruz, Municipio Lander del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con casa y solar que pertenecieron al Sr. Carmelo Gámez, y en la actualidad de Juan Francisco Damato; NORTE: Calle en medio de Sabana de la Cruz y terreno del Sr. Hilario Castro; PONIENTE: con terrenos que son o fueron del Sr. José Manuel Tovar; y SUR: con terreno del mismo Sr. Juan Francisco Damato. Dicho inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.-
Manifiesta así mismo la parte actora, que en fecha 3 de septiembre de 1996, el causante FREDDY A. FLORES E., presuntamente procedió a venderle en forma pura y simple, a su hermano RAFAEL E. FLORES E., el (50%) de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble antes identificado, conforme consta de documento protocolizado por ante ésa oficina bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Sin embargo, dichos ciudadanos firmaron un documento privado, o contradocumento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.362 del Código Civil, con el fin de contrariar lo pactado en el documento de venta; siendo el caso que el demandado se niega a reconocer el valor probatorio del mencionado documento, por lo que se intentará de manera separada la declaratoria de simulación de documento público.
Igualmente alegó la parte actora, que son las únicas y universales herederas del causante, y que los bienes identificados en el libelo de la demanda, adquiridos por éste junto con su hermano en partes iguales, durante la sociedad conyugal, le corresponden a ellas, por disposición de los Artículos 148 y 824 del Código Civil.
Finalmente la parte actora solicitó se declarara la existencia de una comunidad ordinaria compuesta por ARELIS BRUNILDE MANZINIZZ viuda DE FLORES y su menor hija ANA MARIA FLORES MANZINIZZ, con el ciudadano RAFAEL E. FLORES E.; la cual está conformada por los bienes inmuebles y el mueble antes descritos en el libelo de la demanda, solicitando que por no poder dividirse por ser bienes pro indivisos, debe realizarse ventas por subasta pública. En tal sentido demandó la partición o división de los bienes que comprenden la comunidad ordinaria existente entre las partes, y la indexación judicial. Así mismo solicitó se decretaran medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar.
Por su parte la apoderada judicial del demandado en sus escritos de contestación a la demanda, expuso:
1.- Reconoció que en fecha 7 de enero de 2001, falleció en Ocumare del Tuy, FREDDY A, FLORES E., hermano del demandado, dejando como únicas y universales herederas a su cónyuge ciudadana ARELIS B. MANZINIZZ DE FLORES y a su hija ANA M. FLORES M.-
2.- Aceptó que el causante, adquirió en comunidad con el demandado los bienes inmuebles y muebles descritos en el libelo de la demanda, en una proporción de (50 %) para cada uno; y conforme a las disposiciones legales sobre la comunidad en general, las actoras sustituyen al causante en la misma proporción en la misma comunidad.
3.- Aceptó como cierto y verdadero, que mediante documento público protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio Lander del Estado Miranda, el demandado y su hermano adquirieron en copropiedad un inmueble situado en Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy, cuyos linderos detalla en el escrito. Que en dicho documento, el vendedor hoy difunto, estableció como condición en la compra venta, que al ser vendido el inmueble, a su menor hija FRANCIS LASTENIA FLORES BELISARIO, le fuera entregada del precio de la venta una cantidad igual a la que correspondiera a los compradores, y si todavía era menor de edad a la fecha de la enajenación, la cantidad sería depositada en un una cuenta de ahorros a nombre de la menor, para disponer de ella cuando llegara a la mayoridad. Que los compradores a los fines de liberarse de la condición impuesta, junto con la cónyuge del hoy difunto, simularon un contrato de compra venta entre ellos, y mediante documento público, formalizaron la negociación mediante la cual FREDDY A. FLORES le vendió a su hermano RAFAEL E. FLORES, el (50%) de los derechos en la propiedad, consignando ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, la suma convenida, a favor de la entonces menor FRANCISCA L. FLORES BELISARIO. Igualmente aceptó la parte demandada, que fue suscrito el documento privado o contradocumento, entre los ciudadanos FREDY FLORES Y RAFAEL FLORES, y en tal sentido el primero de los nombrados no vendió al segundo el inmueble al cual hacen referencia en el documento en cuestión; y por ello el inmueble forma parte de la comunidad de bienes cuya partición se pretende con esta acción, correspondiéndole a su representado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de copropiedad en la masa indivisa partible, y a las demandantes, le corresponde en la copropiedad el cincuenta por ciento (50%). Que en relación a los avalúos o precios que le fueron fijados a estos bienes por las demandantes en el inventario, en el escrito de demanda, objetó los precios o valor asignados, por cuanto no se aportó el medio probatorio de los valores atribuidos a los bienes, lo cual se verificará mediante avalúo practicado por expertos.
4.- Manifestó su conformidad en cuanto a que se ponga fin al estado de indivisión, mediante la partición de los bienes que conforman la comunidad ordinaria existente entre las partes; pero expresó formal desacuerdo u oposición a la forma como ha sido planteado por la parte actora, por los hechos y circunstancias que expusieron en su escrito, a saber: Que la presente demanda se refiere a la partición judicial o forzada, que abarca varias masas patrimoniales, es decir, que se ha incluido en la demanda, comunidad ordinaria, hereditaria y de gananciales conyugales. Y que en lo que respecta a la masa patrimonial de la comunidad hereditaria, la parte actora alegó que las demandantes permanecerían en comunidad hasta que la niña (demandante) alcance la mayoría de edad, ello hace nugatoria la partición en si, por cuanto los bienes cuya partición se demanda, forman también parte de la comunidad hereditaria y conyugal, y como forman un todo deben partirse o dividirse en su totalidad, y no parcialmente; Que conforme a lo antes expuesto, a decir de la parte demandada, no es posible materializar la pretensión de las actoras, que solicitan la venta por subasta pública de los bienes que conforman la comunidad. Que la objeción formulada tiene su fundamento, en que la partición judicial tiene como una de sus características que es universal, y debe abarcar y comprender todos los bienes de la comunidad, debe comprender su totalidad y nunca puede ser parcial. Que los bienes objeto de la partición demandada, por ser inmuebles son susceptibles de cómoda división, no existiendo imposibilidad material o legal de efectuarla, es decir, que los mismos pueden ser divididos entre los comuneros en proporción a sus cuotas de participación, sin que la división ocasione su depreciación, o se haga oneroso o difícil su utilización. Que por lo antes expuesto, se opuso y rechazó la pretensión de las demandantes, en cuanto a que se vendan los bienes objeto de la presente acción por subasta pública.-
10.- En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, alegó la parte demandada que la misma no es procedente en este proceso, toda vez que dicha petición corresponde a las obligaciones que puedan estimarse en dinero, y en el presente caso lo principal del pleito es la partición de bienes.
11.- Finalmente solicitó se acuerde la partición de los bienes de la comunidad, tomando en consideración los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes.II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de los documentos consignados por la parte actora, se evidencia que el ciudadano FREDDY ANTONIO FLORES ACHEZURIA, (fallecido) quien en vida fuera cónyuge de la co-demandante ARELIS BRUNILDE MANZINIZZ y padre de la menor co-demandante ANA MARIA FLORES MANZINIZZ, adquirió junto con su hermano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA, los bienes inmuebles y el vehículo, identificados en la demanda, y descritos en las páginas iniciales de este fallo. Así mismo se evidencia que dichos documentos no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, por lo que el Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, citada como quedó la parte demandada, ciudadano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA, de manera personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal comisionado, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, compareció mediante su apoderada judicial, exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, convino en la existencia de una comunidad ordinaria entre las demandantes en su condición de únicas y universales herederas del causante FREDDY A. FLORES, y el demandado RAFAEL FLORES; oponiéndose a la partición, en lo que respecta a la forma en que la parte actora pretende se realice la misma, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos FREDDY ANTONIO FLORES (difunto) y RAFAEL FLROES, hoy demandado, adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la muerte del primero de los nombrados, los bienes de los cuales era propietario en comunidad con el demandado, pasaron a ser propiedad de sus causahabientes o herederas a titulo universal, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre el demandado y las herederas del otro comunero.
Por otro lado, encontramos que el hecho controvertido en el presente procedimiento, lo constituyen entonces, por una parte la objeción por parte del demandado, referida a la forma en que la parte actora pretende se realice la partición; y por la otra, su rechazo tanto a la venta de los bienes por subasta pública y a la solicitud de indexación o corrección monetaria. En cuanto a la primera objeción, tenemos, que la forma o manera en que deban partirse los bienes que conformen la comunidad, bien sean muebles o inmuebles, corresponden al partidor, cuyas atribuciones se encuentran perfectamente contenidas tanto el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tal objeción, resulta a todas luces improcedente. En lo que respecta al rechazo de la venta de los bienes por subasta pública, considera quien aquí decide, que tal objeción en esta etapa procesal, resulta extemporánea, toda vez que aún no nos encontramos en la etapa ejecutiva, razón por la cual, se declara improcedente lo alegado y así se establece. En cuanto al rechazo de la indexación, este Tribunal observa que de la revisión del escrito contentivo de la reforma de la demanda, la indexación o corrección monetaria, que fuera solicitada en el libelo inicial, no fue solicitada, en tal sentido este Tribunal desecha por improcedente tal argumento y así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana ARELIS BRUNILDE DE MANZINIZZ viuda DE FLORES, y su menor hija ANA MARIA FLORES MANZINIZZ contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA.
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad ordinaria entre los ciudadanos ARELIS BRUNILDE DE MANZINIZZ viuda DE FLORES, y su menor hija ANA MARIA FLORES MANZINIZZ y RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: a) PRIMER LOTE: mide aproximadamente (10 mts.), de frente por (20 mts.) de fondo, con una superficie de (200 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: frente, con casa que fue de Maria Del Rosario Flores y Rafael Antonio Flores, hoy de otro dueño, Calle Bolívar en medio; SUR: su fondo, con la quebrada Araguita, camino en medio; ESTE: casa y solar que fueron de Matilde Hernández y Maria Hernández, luego de Transporte Mi Viejo S.R.L., y después de Rafael Antonio Flores y OESTE: con casa y terrenos que son o fueron de Beatriz Veitia de Urbina. b) SEGUNDO LOTE, distinguido con el Nº 1, con una superficie de (70,68 mts.2), alinderado así: NORTE: frente, en una línea recta de (5,09 Mts.), con Calle Bolívar; SUR: en una línea recta de (0,85 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., ESTE: en una línea quebrada de (20,64 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., OESTE: en una línea quebrada de (20 mts.) con casa y terreno de Rafael Antonio Flores. c) TERCER LOTE, distinguido con el Nº 2, con una superficie de (149,24 mts.2), alinderado así: NORTE: formado por dos segmentos rectos, uno de (10 mts.), y linda con casa y terreno de Rafael A. Flores, y el otro mide (0,85 m), y linda con el aludido Nº 1, que fue de Transporte Mi Viejo S.R.L., después de Rafael A. Flores; SUR: en una línea recta de (4,70 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., ESTE: en una línea quebrada de (19,59 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., OESTE: en una línea quebrada de (23,21 mts.) con casa de Josefa Maria Núñez, luego de Miguel Klie, hoy es o fue de Carmelo Logardo. Dicho inmueble fue adquirido por el causante de las demandantes en partes iguales con su hermano hoy demandado, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1991, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Tercero; d) Los derechos adquiridos sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle principal del Caserío Mesa Grande, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con una superficie de (865,25 mts.2), alinderado así: NORTE: en (26,68 Mts.), con calle principal de Mesa Grande; SUR: en ( 18,95 mts.) con parcela que es o fue de Manolo Mendez; ESTE: en (34,60 mts.) con parcela que es o fue de Luis Adrián Guittian y OESTE: en (41,25 mts.) con parcela del profesor Rodríguez. Dicho inmueble fue adquirido por el causante de las demandantes en partes iguales con su hermano hoy demandado, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1998, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 05; e) Una casa de habitación situado en el Sector mesa Grande, vía Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con la calle principal; SUR: con parcela que es o fue de Manolo Mendez, actualmente del Sr. Iglesias; ESTE: con parcela que es o fue del profesor Rodríguez; y OESTE: con parcela que es o fue de Luis Adrián Guittian; conforme consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 10, de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro en función notarial; f) Un vehículo, clase: camión, Tipo: Estacas, marca: Ford; Modelo: 1979; Color: Beige; Serial Motor: V-6, Serial de Carrocería: AJF37V32753, Placas; 798-ABO, Uso: Carga; g) Un lote de terreno y una casa en construcción, cuyo lote de terreno tiene una superficie de (1.935 Mts.2), y la casa un área de construcción de (300 Mts.), distinguida con el Nº F-2, situado en el Sector Sabana de la Cruz, Municipio Lander del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con casa y solar que pertenecieron al Sr. Carmelo Gámez, y en la actualidad de Juan Francisco Damato; NORTE: Calle en medio de Sabana de la Cruz y terreno del Sr. Hilario Castro; PONIENTE: con terrenos que son o fueron del Sr. José Manuel Tovar; y SUR: con terreno del mismo Sr. Juan Francisco Damato, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en autos. Y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última notificación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara la ciudadana ARELIS BRUNILDE DE MANZINIZZ viuda DE FLORES, y su menor hija ANA MARIA FLORES MANZINIZZ contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA, anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES.
HDVCG/ag
Exp. No. 11658