REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintiocho (28) de mayo de 2009.

199º y 150º


SOLICITANTES: DOUGLAS JOSE GAMEZ BERMUDEZ E IRAIMA JOSEFINA ALONZO YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.480.369 y V- 11.569.473 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.165.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE Nº 18324

-I-
SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha 25 de junio de 2008, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de matrimonio presentada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE GAMEZ BERMUDEZ E IRAIMA JOSEFINA ALONZO YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.480.369 y V- 11.569.473 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.165, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 05, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 1989. Alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción del acta de Matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GAMEZ BERMUDEZ E IRAIMA JOSEFINA ALONZO YAGUARAN, se estableció los números de Cédula de Identidad de los solicitantes como: “…V-11.480.370 y V-11.569.472…”, siendo lo correcto: “…11.480.369 y V-11.569.473 …”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 04 de marzo de 2009, se admitió la solicitud ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la cual en fecha 24 de marzo de 2009, se dio por notificada y siendo la oportunidad para hacer oposición, esta manifestó no tener objeción que formular.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de matrimonio los ciudadanos DOUGLAS JOSE GAMEZ BERMUDEZ E IRAIMA JOSEFINA ALONZO YAGUARAN, la cual cursa bajo el N° 05, del año 1989 asentada en los libros del Registro Civil por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, subsanado la omisión existente donde dice el número de Cédula de Identidad de los solicitantes “…V-11.480.370 y V-11.569.472 …”, debe decir “… V-11.480.369 y V-11.569.473…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que los solicitantes acompañaron como pruebas copia datos filiatorios expedidos por la ONIDEX y copia certificada del acta de matrimonio.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error involuntario al asentar en el acta de matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GAMEZ BERMUDEZ E IRAIMA JOSEFINA ALONZO YAGUARAN, al insertar los números de Cédula de Identidad de los solicitantes como: “…11.480.370 y V-11.569.472…”, siendo lo correcto: “…11.480.369 y V-11.569.473…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE GAMEZ BERMUDEZ E IRAIMA JOSEFINA ALONZO YAGUARAN. Mediante la tramitación del juicio breve. ASI SE DECLARA.

III
DECISION


Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE GAMEZ BERMUDEZ E IRAIMA JOSEFINA ALONZO YAGUARAN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GAMEZ BERMUDEZ E IRAIMA JOSEFINA ALONZO YAGUARAN a fin de que sea corregido en la misma el error cometido, donde dice los números de Cédulas de Identidad de los solicitantes como: “…V-11.480.370 y V-11.569.472…”, debe decir: “…11.480.369 y V-11.569.473…”, y Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, veintiocho (28) de mayo del dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HVCG/nelly
Exp Nº 18324














La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 18324, que por RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO sigue DOUGLAS JOSE GAMEZ BERMUDEZ E IRAIMA JOSEFINA ALONZO YAGUARAN. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).-

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES