REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: RUDY FLORET ORTEGA RAMIREZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.258.005 y V.-9.487.627, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SDIMANCAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.289.
PARTE DEMANDADA: AILMILE COMPANIONI DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.187.222.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, abogados en ejercicio MERCEDES BELISARIO y OMAR RIVERO SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.739 y 126.516, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nro. 18.463
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda interpuesto por el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.289, en representación de los ciudadanos RUDY FLORET ORTEGA RAMIREZ y JUAN CARLOS HERNANDEAZ MARCANO.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana AILIME COMPANIONI DE PARRA, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación de la misma, contados a partir de que constara en autos las resultas de la respectiva citación, para que diera contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, la cual se verificó de modo personal; quien por medio de sus Apoderados Judiciales presentaron escrito de contestación de demanda, según consta de escrito de fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual opuso cuestiones previas de las contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil” y ”La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente” .-
Respecto de la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
• A efecto ciudadano Juez, alega el demandante que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de mayo del pasado dos mil siete (2007) hasta la presente fecha, es decir que adeuda las mensualidades de: mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del pasado año dos mil siete (2007) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil ocho (2008), adeudándole a mis representados por este concepto la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares fuertes (6.400,oo).
• Vistas las consideraciones procedentes y en virtud de lo establecido en el artículo 34 literal “a” solicitó de este Tribunal, en nombre de mis representados la entrega del bien dado en arrendamiento con todo el pronunciamiento de ley. Para luego alegar “De la necesidad de ocupar el inmueble”
• “Quiero poner en conocimiento de este tribunal que mis representados y sus menores hijos se encuentran viviendo en la ciudad de Arizona, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica y de manera inmediata deben regresar a nuestro país (…)
• Que se evidencia que la parte actora realizó la acumulación prohibida o inepta acumulación establecida en el artículo 78 del CPC y más aun en materia de arrendamiento que al hacerse la fundamentaciòn para solicitar el desalojo de un inmueble debe ser por una causal y no como alega el demandante dos causales, y menos aun cuando alega “En el supuesto negado que declarara sin lugar la solicitud realizada, en virtud de lo establecido en el artículo 34 literal “b”, solicita la entrega para que pueda ser ocupado por mis mandantes, hijos y parientes consanguíneos.
Respecto de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3º, relativa a:”La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”
La representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
• A este respecto ciudadano Juez el referido poder que otorgan los propietarios del inmueble al ciudadano Héctor Hernández se observa claramente que tiene vicios que acarrean la nulidad del mismo, pues las firmas de los mismos no son siquiera parecidas a las originales que constan en el primer poder otorgado por ellos a los ciudadanos Florentino Ortega Rijas y Rubilen Ortega Ramírez.
DE LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por otra parte mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2008, el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, mediante el cual procedió a subsanarlas de la siguiente manera:
• Es evidente que no existe en el presente caso acumulación de pretensiones, pero es que, en el supuesto negadísimo que así fuese jamás pudiera encuadrarse dentro de la llamada inepta acumulación o acumulación prohibida establecida en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la subsidiaridad, que eventualmente, se planteara deviene del segundo aparte del mismo artículo y así pido sea declarado por este Tribunal.
• Vista la cuestión previa opuesta por el demandado, a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consigno en este acto el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Baruta, en fecha (19) de octubre de dos mil seis (2.006), bajo el número 94, tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria mediante el cual los ciudadanos RUDY FLORET ORTEGA RAMIREZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ MARCANO, antes identificados, le confieren las facultades al ciudadano HECTOR HERNANDEZ VARGAS, antes identificado, facultades estas sustituidas a quien suscribe para la representación en el presente juicio.
• Queda así subsanada la supuesta falta de cualidad de la parte actora para actuar en el presente juicio, invocada por la demandada, así como la supuesta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.-
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tratándose el presente procedimiento de un juicio breve de los establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en los juicios breves, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:

“(…) de manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga el conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimiento breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia (…)”
Transcrito como ha sido el referido fallo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, se observa:
Plantea el accionado que propone de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente dos (2) pretensiones a saber: a) El desalojo con fundamento en el pago de cánones de arrendamiento y b) El desalojo en la necesidad de que sus representados y sus menores hijos ocupen el inmueble.
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de desalojo con fundamento en las causales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a saber:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Ahora bien, en el presente caso no ha quedado establecido en la Ley especial que sean excluyentes las causales señaladas como a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como fundamento del ejercicio de la acción, por cuanto perfectamente puede ser declarada con lugar una demanda de desalojo, en la que se demuestre por un lado la insolvencia del arrendador y por el otro lado la necesidad de que el inmueble arrendado sea ocupado por la propietaria, o por un pariente consanguíneo, ya que la única consecuencia adicional seria que se le otorgara al demandado el plazo indicado en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley Especial.
En razón de lo anterior, quien aquí sentencia considera que al fundamentarse la demanda de desalojo en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede indicarse que la misma acumula pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; de igual forma ambas, por razón de la materia corresponden al conocimiento de este Tribunal y sus procedimientos tampoco son incompatibles entre si. En consecuencia la cuestión previa aquí planteada se declara Sin Lugar y así se resuelve.
SEGUNDO: En cuanto a las cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “:”La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”, el Tribunal al respecto observa:
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en que el poder otorgado por los propietarios del inmueble al ciudadano Héctor Hernández contiene vicios que acarrean la nulidad del mismo, señalando en su defecto que la firma de los mismo no es siquiera parecida a la original que consta en el primer poder otorgado, no indicando en forma alguna el argumento por el cual opone la misma y por cuanto que dicha cuestión previa se encuentra promovida de manera vaga, genérica e imprecisa, este Juzgador la desecha y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”;SEGUNDO: DESECHADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a ”La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente” y TERCERO: Conforme a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2005, expediente Nro. 03-3031, se procederá a decidir sobre el merito de la controversia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación de las partes.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código fe Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiocho(28)días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), a los 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

EXP Nº 18.463
HdVCG/Jenny.-