REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de entrega material de bien vendido y los recaudos acompañados, proveniente del Juzgado distribuidor, presentada por la ciudadana CARMEN JULIA CASTREJÓN ALECIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.726.403, asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 66.541, désele entrada en los libros respectivos bajo el número 3.039. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud en cuestión, este Tribunal observa, 1°) La entrega material de bienes vendidos es un procedimiento establecido en nuestra ley adjetiva civil, consagrada en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma “Cuando se pidiere la entrega material de los bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto” (Subrayado del Tribunal). 2°) Luego de una revisión de los recaudos acompañados a la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN JULIA CASTREJÓN ALECIO, se observa que el documento presentado como prueba de la obligación, está referida a una venta con pacto de retracto celebrada entre CARMEN JULIA CASTREJÓN y BEGYEDIE MERCEDES HERNÁNDEZ RENGIFO, anotado bajo el número 2008-83, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.21 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, de fecha 22 de agosto de 2008, lo que en opinión de este sentenciador, no constituye realmente prueba de la obligación por parte de la vendedora que haga presumir la existencia de la obligación de efectuar la entrega material, ya que, incluso, la misma solicitante expone en el escrito que la supuesta ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNANDEZ RENGIFO, nunca le restituyó el dinero pactado en el contrato de venta con pacto de retracto, además de haber permanecido en posesión del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado, de lo cual puede inferirse que si bien el inmueble le pertenece con ocasión del referido negocio jurídico, y no de una relación “compra-venta” como lo estipula el antes referido artículo. Ello en consonancia con el criterio reiteradamente sostenido por este sentenciador, y de conformidad con decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 00836 de fecha 9 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. 3°) Así pues, considera este Juzgado que constituye un requisito sine qua non la realización de una venta pura y simple, para que se dé la figura de la entrega material, no dándose así en el caso que nos ocupa, pues como ya se dijo anteriormente, el negocio jurídico celebrado es una venta con pacto de retracto. En consecuencia, al no resultar el instrumento acompañado a la solicitud apto jurídicamente para solicitar la entrega material voluntaria, por consiguiente la misma no reúne las exigencias establecidas en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de entrega material interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA CASTREJO ALECIO, antes identificada. Y así se decide. Notifíquese de la presente providencia.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HÉCTOR DEL VALLE CENTENO G.,
LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 3.039