REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009).
199° y 150º
PARTE ACTORA: NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.579.495
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA JUAN RAMON POLANCO QUINTANA y CARMEN SANCHEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24861 y 27418, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO MARQUEZ CAMPINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.535.120.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANUEL GOMEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 29.683, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº 17688
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió ante éste Tribunal, demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24861, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON, contra el ciudadano RODOLFO MARQUEZ CAMPINS.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2007, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual modo se le hizo del conocimiento que si en el acto de contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenada la citación, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, dejó constancia que el demandado, practicó la citación personal del ciudadano RODOLFO MARQUEZ CAMPINS, a cuyo efecto procedió a consignar el recibo de citación por él firmado.
En fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano RODOLFO MARQUEZ CAMPINS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.683, procedió mediante escrito a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el ciudadano RODOLFO MARQUEZ CAMPINS, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANUEL GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 29.683, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
En fechas 23 de abril, 13 de marzo, 27 de mayo, 04 de junio de 2008, la representación judicial dela parte actora solicitó pronunciamiento sobre la incidencia de la cuestión previa.
En fecha 01 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de marzo de 2008, hasta el día 01 de julio de 2008, del mismo modo solicitó copia certificada del auto que acuerde su resultado, tales pedimentos fueron acordados por el Tribunal mediante autos de fechas 18 de julio y 29 de julio del referido año 2008.
En fecha 16 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede quien suscribe a resolverla en base a los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la representación de la parte demandada, dentro del lapso de emplazamiento, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su oposición de la siguiente manera: “…Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: *…/… * 8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto proceso (sic) Negrillas y subrayado mios). En efecto, ciudadano Juez, cursa al expediente Nº 17.687 de la nomenclatura interna de este honorable Juzgado, un juicio por Acción Merodeclarativa de Concubinato, incoado en mi contra por la ciudadana Nelly Trinidad Granadillo Rendón, parte actora en este proceso, es decir, la mencionada ciudadana, en acciones sucesivas y por la mas pura y mera casualidad intenta en mi contra dos acciones contrapuestas y ambas han correspondido en su conocimiento a este Juzgado y no obstante las diferentes fechas de Admisión de las mismas, les correspondió número de expedientes consecutivos. Es decir, la contraposición de las acciones incoadas, a la luz del análisis que bien debía realizar este honorable Juzgado, a los fines de la admisión de ambas causas, debió determinar, lo que no sucedió, que una de ellas, cualquiera, debió no ser admitida, dado el carácter contraproducente e ilógico de una cualquiera de las pretensiones, a la luz del hecho de provenir de la misma actora, en contra del mismo sujeto pasivo o demandado, por razones de derecho civil que se contraponen, repito. En este sentido, a los fines de que se ventile el proceso contenido en este expediente, deberá irremisiblemente quedar supeditado a la decisión que del proceso que se sigue al expediente 17.687, dictamine este Juzgado. Por lo anterior pido se declare Con Lugar, la Cuestión Previa de cuestión prejudicial propuesta. …”.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 10 de marzo de 2008, alegó entre otras cosas lo siguiente: “…Alega el demandado que cursa por ante este mismo Tribunal expediente No. 17.687, acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada contra él por la demandante; dice que estas acciones son contrapuestas y por consiguiente una de ellas no debió ser admitida, por provenir de una misma actora en contra del mismo sujeto pasivo o demandado. Además el demandado supedita la decisión del presente proceso a la decisión del proceso que se sigue en el expediente No. 17.687. De esta manera sustenta el accionado la Cuestión Previa, contenido en el artículo 346 ordinal 8º. Del Código de Procedimiento Civil. CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA PROPUESTA POR EL DEMANDADO. El Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 10º y 11º de4l artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En efecto, ciudadano Juez, cursa por ante este Juzgado demanda de Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria, incoada por nuestra representada contra el ciudadano Rodolfo Márquez Campins, por la relación concubinaria que hubo entre ellos por el lapso de aproximadamente seis (6) años; la pretensión de la demanda que riela al expediente mencionado por el demandado es que el Tribunal declare que desde el 19 de julio del año 2001 hasta el 19 de noviembre de 2007, existió relación concubinaria entre el demandado ciudadano Rodolfo Márquez Campins y la ciudadana Nelly Trinidad Granadillo Rendón y la pretensión de la demanda que cursa en autos y sobre la cual el demandado opuso la cuestión prejudicial es, que él acepte la partición de los bienes adquiridos en el lapso de los veintiocho años (28) años, que duro la comunidad conyugal, que ha continuado bajo la administración del demandado y quien se niega a dividirla en forma amistosa. Como puede observa ciudadano Juez, aún cuando los sujetos activos y pasivos son los mismos, la pretensión es totalmente diferente y nunca puede estar supeditada la decisión de la Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria a la decisión de que se dividan los bienes obtenidos durante el matrimonio, precisamente la comunidad de gananciales surge de una unión matrimonial u no necesita declaratoria previa de su existencia y de haber una declaratoria definitiva del tribunal de la presencia de una relación concubinaria, nacería la llamada comunidad concubinaria. La jurisprudencia patria ha delineado las condiciones para la existencia de una cuestión prejudicial, de esta manera: La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema Justicia mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella(…)”. De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso en el cual se alega la prejudicialidad; lo cual no es el caso planteado en este proceso cuya pretensión es como ya señalamos las partición de los bienes de la comunidad conyugal, habida durante el matrimonio de nuestra mandante con el demandado; y la pretensión en el proceso que cursa al expediente Nº. 17687 es la declaratoria por parte del tribunal que desde el 19 de julio de 2001, hasta el 19 de noviembre de año 2007, es decir por un lapso de seis (6) años existió una relación concubinaria entre Rodolfo Márquez Campins y Nelly Trinidad Granadillo Rendón. Queda así contradicha la Cuestión previa opuesta La parte demandada promueve cuestión previa previas en el Ordinal 1º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque supuestamente existe litispendencia.
La parte demandada, opuso la cuestión previa, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1° del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Establecida la doctrina y la jurisprudencia sobre los objetivos que tiene la institución de las cuestiones previas, y a los fines de resolver si los supuestos de hechos establecidos en el Artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, tienen influencia o guardan relación con la causa que cursa por ante este despacho judicial, bajo el N° 17687, donde la demandante es la ciudadana NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON, quien en este juicio aparece con la cualidad de demandante y el demandado es el ciudadano RODOLFO MARQUEZ CAMPINS, quien en esta litis también aparece con la misma cualidad pasiva, el mismo está referido a una acción mero declarativa, como todos sabemos en ese tipo de proceso lo que se discute es la declaratoria de un derecho la ley le concede acciones mero declarativas para el caso que el reconocimiento de un derecho …..
En el presente juicio, la actora demanda la partición de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano RODOLFO MARQUEZ CAMPINS.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 09/10/1997, 28/05/1998 y 10/06/1999, ha establecido una doctrina referida a la verificación o a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, y exige los siguientes requisitos:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión, y que la vinculación entre las cuestiones planteadas en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquello.
En el caso de marras, si bien es cierto que existe una acción mero declarativa en el expediente N° 17687, la misma aunque se encuentra para decidir las cuestiones previas opuestas, ésta no tiene influencia ni vinculación con la presente causa, ya que en la actual lo que se esta discutiendo, es la liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial que según el decir de la actora comenzó en fecha 29 de noviembre de 1973 hasta el día 16 de julio de 2001, la cual es una pretensión netamente patrimonial y la acción mero declarativa son pretensiones declarativas, que tiene por objeto la adquisición de un derecho. En conclusión en la presente causa no hay prejudicialidad, porque no existe vinculación de la causa contentiva de la acción mero declarativa con ésta, son dos pretensiones absolutamente distintas y no influye una sobre la otra, es por lo que se considera que al no estar llenos los requisitos establecidos por la Sala Político Administrativa, debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegada por la parte demandada, en el procedimiento que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuso la ciudadana NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON contra el ciudadano RODOLFO MARQUEZ CAMPINS, antes identificados.
Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 DEL Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de mayo de (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HDELVCG/ag
Exp.Nº 17688
|