REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Los Teques, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º


PARTE ACTORA: ISABEL BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.510.497.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CATRINE KARAM DIB, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.696
PARTE DEMANDADA: ROBERT ANTONIO PACHECO, RANDOL FELIX PACHECO y RONAL ANTONIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.852.255, V- 11.663.473 y V- 12.414.293, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE CARRASQUERO y ANNA RONDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 313 y 63.556, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº 18079
I
SINTESIS DE LA LITIS
Por libelo de demanda presentado en fecha 17 de abril de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana ISABEL BETANCOURT, debidamente asistida de abogado, demandó por ACCION MERO DECLARATIVA a los ciudadanos ROBERT ANTONIO PACHECO, RANDOL FELIX PACHECO y RONAL ANTONIO PACHECO.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos ROBERT ANTONIO PACHECO, RANDOL FELIX PACHECO y RONAL ANTONIO PACHECO, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda.
Ordenada la citación de la parte demandada, en fecha 10 de junio de 2008, el Alguacil Titular del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de los demandados, a cuyo efecto consignó los respectivos recibos de citación.-
En fecha 30 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 22 y 24 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, mediante escritos solicitó se declarara procedente la cuestión previa opuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la parte demandada mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de que se libre el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A tal solicitud la representación judicial de la parte demandada se opuso por las razones expuestas en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la parte actora, mediante escrito ratificó su solicitud de reposición.
En fechas 12 de diciembre de 2008 y 04 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la respectiva decisión.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente asunto gira sobre unos derechos a la persona de de sobreviviente del ciudadano: FELIX ANTONIO PACHECO, y la reclamación de los mismos en base a la unión concubinaria que alega tener la demandada ciudadana ISABEL BETANCOURT, y como quiera que fueron demandados los presuntos herederos conocidos del referido ciudadano, desconociendo si existe otros presuntos herederos desconocidos, y por cuanto no obstante haberse ordenado en el auto de admisión de la demanda, la citación por Edicto de los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez citados los demandados, no habiéndose librado el mismo, hecho este que conlleva a la reposición de la causa al estado de librar el correspondiente Edicto a los herederos desconocidos.
Al respecto en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. No. 00-414, ha establecido lo siguiente:
“…De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario…”
Ahora bien, el Juez además de garante del respeto al derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso. En ese sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La citada norma, en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores.
En efecto, los jueces, se hallan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo ese pretexto, anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. El uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el- artículo 15 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, procurando no sólo la igualdad de las partes en contención, sino preservando las prerrogativas que la Ley les pueda conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de éstas.
De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En el caso bajo estudio, tal y como se ha señalado en la presente causa existe falta absoluta de citación de los herederos desconocidos del causante, ciudadano: FELIX ANTONIO PACHECO, situación ésta que vulnera el derecho a la defensa, en consecuencia, se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de librar el Edicto ordenado en el auto de admisión de esta demanda de fecha 26 de mayo de 2008, a los herederos desconocidos, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece, declarándose la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir de la diligencia de fecha 10 de junio de 2008, exclusive, mediante la cual el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber citado a los ciudadanos ROBERT ANTONIO PACHECO, RONAL ANTONIO PACHECO y RANDOL FELIX PACHECO, demandados como herederos conocidos, cursante al folio 29 del expediente. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de librar el Edicto ordenado en el auto de admisión de esta demanda de fecha 26 de mayo de 2008, a los herederos desconocidos, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas a partir de la diligencia de fecha 10 de junio de 2008, exclusive, mediante la cual el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber citado a los ciudadanos ROBERT ANTONIO PACHECO, RONAL ANTONIO PACHECO y RANDOL FELIX PACHECO, demandados como herederos conocidos, cursante al folio 29 del expediente.
Por la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve ( 2009 ) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES.
HDVC/ag
EXP Nº 18079