REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
199º y 150º
PARTE QUERELLANTE: JOAO MANUEL FERNANDES RODRIGUES FEITOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.328.287 en representación de sus derechos y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PORTOBOL C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 73, Tomo 36-A segundo y TRANSPORTE GRANFEITOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el número 10, Tomo 96-A, Primero en fecha 24 de abril de 1997.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLANTE JUAN MARIA PRADO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.007.-
PARTE QUERELLADA: LOA JUDITH SOSA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.353.763.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE QUERELLADA CELINA HERNANDEZ y HECTOR ZAPATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.277 y 46.886, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)
EXPEDIENTE Nro. 10.524
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2000.-
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUICONAL incoada por el ciudadano JOAO MANUEL FERNANDES RODRIGUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE PORTOBOL C.A y TRANSPORTE GRANFEITOR C.A, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MARIA PRADO HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.007 contra LOA JUDITH SOSA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.353.736.-
Sustenta el accionante su recurso en el dispositivo legal contenido en los Artículos 50,87, 112, 115, 49 ordinales 1° y 4° todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Admitido el presente recurso en fecha 21 de marzo de 2000, el Tribunal de la causa, libró el respectivo oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Acto seguido en fecha 03 de abril de 2000, se ordenó la notificación de la parte querellada, ciudadana LOA JUDITH SOSA RAMOS; la cual tuvo lugar en fecha 03 de abril de 2000, tal como consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa.-
En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de informes, el mismo fue diferido.
En fecha 10 de abril de 2000, tuvo lugar la presentación de los informes por parte del la ciudadana LOA JUDITH SOSA RAMOS, en su carácter de parte querellada.-
Por auto de fecha 11 de abril de 2000, el Tribunal de la causa fijó el día 17 de abril de 2000, para que tuviera lugar la audiencia constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 17 de abril de 2000, tuvo lugar por ante el Tribunal de la causa la audiencia oral y pública a la cual comparecieron las partes asistidos de abogados, quienes explanaron oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada. Debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.
En fecha 17 de abril de 2000, el abogado JUAN MARIA PRADO HURATDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos.-
En fecha 18 de abril de 2000, el Tribunal a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción, la cual fue apelada por la parte querellada en fecha 26 de abril de 2000; cuya apelación fue declarada extemporánea por auto expreso de fecha 28 de abril de 2000.-
En fecha 26 de abril de 2000, la ciudadana LOA JUDITH SOSA RAMOS, en su carácter de parte querellada, confirió poder apud-acta a los abogados CELINA HERNANDEZ y HECTOR ZAPATA, a fin de que ejercieran su representación en juicio.-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2000, el Tribunal de la causa remitió las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Por auto de fecha 06 de junio de 2000, se recibieron las presentes actuaciones, fijando treinta (30) días continuos siguientes.-
En fecha 19 de agosto de 2002, el Doctor VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 1º de noviembre de 2004, la Doctora MARIELA FUENMAYOR TROCNIS, en su carácter de Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.-
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 21 de marzo de 2000, el Tribunal de la causa, decretó medida cautelar innominada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guarenas para la práctica de la misma.
En fecha 03 de abril de 2000, el Tribunal de la causa dio por recibida las resultas de la medida proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.-
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha 18 de abril de 2000, estableció lo siguiente:
Que “(…) no le puede quedar dudas, a quien aquí decide, de que ha sido violado el derecho que tiene el ciudadano JOAO MANUEL FERNANDES RODRIGUEZ FEITOR de “transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional”, derecho que tiene rango constitucional por estar consagrado en el Artículo 50 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la autora de la violación a ese derecho es la ciudadana LOA JUDITH SOSA RAMOS; la violación de ese derecho ocurrió bajo las circunstancias narradas por el quejoso y, por ende, tal situación conduce a la necesidad que éste tiene a ser amparado, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 27 de la Carta Magna, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo, fundamentos normativos de la acción propuesta.”
Que “(…) al Tribunal Constitucional no le queda alguna de que, al impedírsele al solicitante del amparo el ingreso al lote de terreno (asiento del estacionamiento), se le está impidiendo la realización personalmente de esos trabajos, pues se le está imposibilitando, no solamente de su trabajo personal, sino el ingreso de los materiales (aceites, grasas, fluidos, repuestos, etc.) necesarios para dar cumplimiento al trabajo de mantenimiento y conservación de las unidades de transporte, como tampoco le queda duda acerca de que tales impedimentos obstaculizan, al señor JOAO MANUEL FERNANDES RODRIGUEZ FEITOR el derecho a dedicarse a la actividad económica de transporte comercial que prefirió escoger y que, en consecuencia, le ha sido violado, no solamente su deber-derecho de trabajar, consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, sino también el derecho Constitucional reconocido en el Articulo 112 ejusdem.”
Que “Estando demostrado que el ciudadano JOAO MANUEL FERNANDES RODRIGUEZ FEITOR, tiene en el terreno bienes de su propiedad, así como propiedad de personas jurídicas en las cuales es propietario de acciones (…) y, estando demostrado que, al impedírsele el ingreso al lugar donde estos bienes se encuentran, se le está privando el derecho de usar, disfrutar, gozar y disponer de los mismos, atentándose contra su derecho a la propiedad y, en consecuencia violándose tal derecho que se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, ante tal violación, debe ser amparado.”
Que “(…) Tal desalojo fue hecho mediante actos ordenados por la ciudadana LOA JUDITH SOSA RAMOS, sin que se diera cumplimiento a proceso judicial alguno en el cual se garantizara el derecho a la defensa del quejoso, lo que comporta la violación al derecho al debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y consagratorio del derecho a la defensa y del derecho a que se respeten las garantías establecidas en la ley.”
Que (…) DECLARA: Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOAO MANUEL FERNANDES RODRIGUES FEITOR contra la ciudadana LOA JUDITH SOSA RAMOS (…) Por Los Actos De La Última Mencionada, Que Violaron Los Derechos Constitucionales a que se refieren los artículos 50, 87, 112, 115 y ordinales 1° y 4° del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
CAPITULO II
COMPETENCIA
En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que; ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso Emery Mata Millán), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo
A tal efecto observa:
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millàn), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente señala que las decisiones que resuelvan acerca de la acción de Amparo tendrán consulta por ante el Tribunal superior competente, siendo así y vista la decisión decimada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este Tribunal conocer en alzada de la sentencia dictada.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la solicitud de amparo realizada por JOAO MANUEL FERNANDES RODRIGUES FEITOR contra la ciudadana LOA JUDITH SOSA RAMOS, alega el quejoso que la presunta agraviante ejecutó vías de hecho que menoscabaron y perturbaron sus derechos constitucionales al libre tránsito, al derecho al trabajo, a la propiedad, al debido proceso y el derecho de defensa y a su integridad física, a los fines de llevar a conocimiento del juzgador la ocurrencia de tales hechos y su constatación acompañó a su solicitud una serie de pruebas, así como también gestionó la evacuación de inspección judicial que evidenciaran la lesión causada, lo cual indubitablemente llevó a la convicción del juez la violación efectiva de sus derechos constitucionales, por lo cual ordenó la inmediata restitución de la situación jurídica infringida y el amparo de los derechos lesionados.
De las actas procesales se desprende indubitablemente que el quejoso, ciudadano JOAO MANUEL FERNANDES RODRIGUES FEITOR mantiene en arrendamiento un bien inmueble en el cual desarrolla actividades comerciales y laborales, tanto en nombre personal, como en su condición de accionista de personas jurídicas que tienen el asiento de sus actividades en el mismo inmueble, así mismo consta en autos que la agraviante, ciudadana LOA JUDITH SOSA RAMOS ordenó la realización de actividades que impidieron el acceso del accionante a su sitio de trabajo, así como también le fue retenido en forma arbitraria el acceso a sus bienes que se encontraban ubicados en el inmueble, constituyendo tales hechos la violación a sus derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, contenidos en las normas de los artículos 50, 87, 112, 115 y ordinales 1° y 4° del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, queda probado en el presente expediente la realización de hechos y actos por parte de la ciudadana LOA JUDITH SOSA RAMOS, constitutivos de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, que hacen pertinente la procedencia del amparo interpuesto, por tanto es acertada la decisión y orden de amparo constitucional dictada por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; así mismo, es menester dejar claramente establecido que, según nuestra doctrina y jurisprudencia patria que para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es necesario que exista un acto lesivo, es decir, acto, hecho u omisión, actual, reparable y no consentido que vulnere derechos fundamentales, y que no exista otro medio procesal para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, consta en autos que según las pruebas aportadas la agraviante por interpuesta ´persona impidió el acceso del quejoso a su sitio de trabajo, así mismo, impidió el paso de los vehículos que se estacionan en el mismo, lo cual conllevó a perturbar la actividad económica del accionante, así como también al impedir el tránsito, tanto de entrada como de salida de los bienes allí ubicados lesionó el derecho al uso, disfrute, goce y propiedad de sus bienes al ciudadano JOAO MANUEL FERNANDES RODRIGUES FEITOR, igualmente quedó evidenciado e indubitablemente probado en autos que tal actividad de la agraviante fue realizada sin que mediare orden judicial alguna que de alguna forma la autorizara para realizar dichos actos, lo que constituye una evidente realización de vías de hecho que lesionan y menoscaban los derechos constitucionales del quejoso, siendo pertinente Ampararlos conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granatitas Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE el Recurso Extraordinario de Amparo intentado por el ciudadano JOAO MANUEL FERNANDES RODRIGUES FEITOR, contra las vías de hecho realizadas por la ciudadana LOA JUDITH SOSA RAMOS y, en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente y en corolario de la Confirmación de la Decisión del a quo y el amparo de los derechos y garantías constitucionales del quejoso, se determina que la ciudadana LOA JUDITH SOSA RAMOS, deberá:
1°) Permitir al accionante ciudadano JOAO MANUEL FERNANDES RODRIGUES FEITOR transitar libremente, a pie o usando cualquier medio de transporte, por la servidumbre de paso que conduce desde la Autopista Rómulo Betancourt hasta el lote de terreno donde desarrolla sus actividades laborales y económicas, como parte que es del territorio nacional.
2°) Permitir transitar libremente , a pie o usando cualquier medio de transporte, por la servidumbre de paso que conduce desde la Autopista Rómulo Betancourt hasta el lote de terreno donde desarrolla sus actividades laborales y económicas, como parte que es del territorio nacional, a los trabajadores que están bajo las ordenes del quejoso en el estacionamiento que funciona en dicho inmueble, a fin de que puedan desenvolver, sin obstáculo alguno, sus actividades económicas preferentes y las actividades económicas de las empresas que el quejoso representa.
3°) Permitir el tránsito libremente de los conductores de las unidades de transporte, por la mencionada servidumbre de paso, a pie o usando los propios vehículos del quejoso o los que se incorporen o salgan del estacionamiento que funciona en el lote de terreno donde el solicitante de amparo desarrolla sus actividades laborales y económicas, para que pueda dar cumplimiento a los objetivos comerciales del estacionamiento.
4°) Permitir al quejoso la incorporación de las unidades de transporte al estacionamiento que funciona en el lote de terreno de 6.200 Mts2, ubicado en el sitio denominado Vuelta Grande, más conocido como Sector Rio Grande, próximo a la Autopista Rómulo Betancourt, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
5°) Permitir al beneficiario del decreto de amparo ejercer el control económico y personal de las unidades de transporte que se incorporan al estacionamiento y que pertenece a las personas de los cuales el citado ciudadano JOAO MANUEL FERNANDES RODRIGUES FEITOR es socio y representante legal.
6°) Permitir el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes del quejoso que se encuentran dentro del terreno donde funciona el estacionamiento.
7°) Que la agraviante se abstenga de desarrollar actividades de siembras de plantas en el lote de terreno arrendado al quejoso.
8°) Que la agraviante se abstenga de introducir maquinarias al estacionamiento que perturben el normal desarrollo de las actividades laborales, económicas, empresariales y comerciales del agraviado.
9°) Que la agraviante se abstenga de realizar cualquier actividad perturbadora de las laborales y demás actividades que el quejoso realice en el terreno de estacionamiento.
10) Que la agraviante se abstenga de interrumpir las actividades que el quejoso realice en el estacionamiento, destinadas a la protección de éste y de los bienes que allí se custodian.
11°) Que la agraviante se abstenga de colocar obstáculos al desplazamiento, transito o paso por la servidumbre que conduce al estacionamiento del quejoso.
12°) Que la agraviante se abstenga de obstaculizar la explotación licita, pacifica e ininterrumpida del negocio relacionado con el estacionamiento.
13°) Que la agraviante se abstenga de realizar cualquier acto de violencia y proferir amenazas que impliquen violación al derecho a la seguridad personal, a la vida a la integridad física del ciudadano JOAO MANUEL FERNANDES RODRIGUES FEITOR, pues de autos se desprende que la agraviante impartió ordenes a personas para que le dispararan a aquél, violando su derecho a la seguridad de su integridad física, consagrado en el Artículo 55 de la Carta Magna.
Así mismo, se confirma la imposición de costas impuesta a la agraviante conforme a lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (3:00pm).
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
Exp. 10524
HDVC/hdvc
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