REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Los Teques,

198º y 150º

PARTE QUERELLANTE: A.C. CONDUCTORES DE TAXICENTRO, Asociación Civil sin fines de lucro inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el número 38, Tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE QUERELLANTE: MARYURY ROMERO y CARLOS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.725 y 35.652, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: COMISARIO RAMON LUGO, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda y la Dra. NANCY CEREZO Síndico Procurador Municipal.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA
PARTE QUERELLADA: NUMA MONTES DE OCA NUÑEZ y NANCY MONTAGGIONI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.134 y 20.140, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 10678

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALEX JOSE ESCALONA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Conductores de TAXICENTRO, debidamente asistido de abogado, contra el Comisario RAMON LUGO, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda y la Dra. NANCY CEREZO, Síndico Procurador Municipal, en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 12 de marzo de 2000, el ciudadano ALEX JOSE ESCALONA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Conductores TAXICENTRO, debidamente asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos RAMON LUGO y la Dra. NANCY CEREZO.
Admitida la querella constitucional mediante auto de fecha 15 de mayo de 2000, se ordenó la notificación del ciudadano RAMON LUGO, presunto agraviante para que compareciera ante el Tribunal de la causa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la notificación a fin de que rindiera informe sobre la pretendida violación. Del mismo modo se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, así como la notificación de la Dra. NANCY CEREZO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.
Practicadas todas las diligencias inherentes para la realización de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el presunto agraviado en fecha 22 de mayo de 2000, presentó escrito de informes.
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, ésta tuvo lugar el día 26 de mayo de 2000, dejándose constancia de la comparecencia del presunto agraviante, así como la no comparecencia del recurrente, en dicha audiencia el Tribunal de la causa, dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella constitucional, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de mayo de 2000.
Contra la referida decisión la parte presuntamente agraviada ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo admitido el mismo por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de junio de 2000, ordenando la remisión de las actas correspondientes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 29 de junio de 2000, este Tribunal dio por recibido el expediente procedente de los Juzgados del Municipio Autónomo Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijándose un lapso de treinta (30) días para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de agosto de 2001, la Juez Provisorio DRA. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de agosto de 2002, el Juez Titular DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de noviembre de 2004, la Jueza Temporal Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juez Provisorio Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMAN, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha 30 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:
Que “(…) La legitimación activa corresponde por tanto a la persona agraviada, quien puede intentar la acción directamente o mediante representante, en cuyo caso debe acreditarse tal carácter bien sea por ser el órgano de una persona jurídica o por actuar mediante poder. Por lo que en el presente caso, el ciudadano ALEX JOSE ESCALONA con el carácter ya expresado no tiene cualidad legal para intentar el presente recurso de amparo constitucional por tratarse de una acción personal que procesalmente exige un interés legitimo y directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho o garantía constitucional que considere violado (…)”
Que “(…) la acción de amparo fue interpuesta contra el funcionario público RAMON LUIGO RANGEL, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, lo cual considera quien decide improcedente, en virtud que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que el órgano ejecutivo del gobierno municipal se ejerce por órgano del alcalde, por tanto es el alcalde quien detenta la legitimación pasiva en los asuntos que afectan los intereses y derechos de los organismos bajo su responsabilidad (…)”
Que “(…) declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”
Que “De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se CONDENA en costas a la parte perdidosa”.
CAPITULO II
COMPETENCIA
En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que; ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso Emery Mata Millán), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millàn), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente señala que las decisiones que resuelvan acerca de la acción de Amparo tendrán consulta por ante el Tribunal superior competente, siendo así y vista la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este Tribunal conocer en alzada de la sentencia dictada.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Juzgador que, siendo la oportunidad procesal para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional oral y pública, en fecha 26 de mayo de 2000, el Tribunal a quo en acta levantada, dejó constancia de: “(…) la parte RECURRENTE no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado y de ello deja expresa constancia el Tribunal (…)”, por tanto es pertinente traer a colación, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional mediante Sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, en el Juicio José A. Mejía y otros, en el cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como el debido proceso:
Cito:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden publico el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”
El criterio antes sustentado fue ratificado por la misma Sala mediante Sentencia N° 620 de fecha 2 de abril 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas, C.A), en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchados y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido y así se declara (…)”
Igualmente, sea pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dejó sentado que:
[...] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…)
Con base al criterio jurisprudencial antes explanado y, visto que consta en acta levantada con ocasión de la Audiencia Constitucional la inasistencia a dicho acto de los presuntos agraviados, ni por si ni por medio de apoderado judicial, este Órgano Jurisdiccional, conforme al dispositivo legal contenido en el Artículo 335 de nuestra Carta Magna y visto el carácter vinculante en materia de amparo de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, específicamente los criterios contenidos en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, aunado al hecho que de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente y las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia que los hechos alegados como lesivos por la parte presuntamente agraviada en forma alguna afectan el orden público; igualmente aplicando analógicamente la referida decisión de fecha 02 de septiembre de 2003, y visto que luego de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada contra la Sentencia del Tribunal a quo, dicha parte recurrente no ha realizado ningún tipo de actuación en el presente expediente a los fines de impulsar la resolución definitiva del proceso, demostrando un evidente desinterés en el mismo; por tanto es forzoso para este Juzgador concluir que, se debe declarar terminado el procedimiento de amparo incoado por la parte presuntamente agraviada por estimar que se configuró un desistimiento tácito de la acción interpuesta, y Así se Declara.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado de la presunta agraviada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda e IMPROCEDENTE el Recurso Extraordinario de Amparo intentado por el ciudadano ALEX JOSÉ ESCALONA actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Conductores de TAXICENTRO contra el Comisario RAMON LUGO funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda y Doctora NANCY CEREZO Sindico Procurador Municipal. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se confirma la imposición de costas impuesta a la accionante conforme a lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a los cinco (05 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (3:00pm).

LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES




Exp. 10678
HDVC/hdvc