REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: LUZ MERY COLLANTES HENAO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.708.004.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA COMPÁGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente.-
DEMANDADO: ALEJANDRO CARLOS LOAIZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.966.295.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial alguno, y se encuentra representado por el abogado, ENDERSON DAVID MENDOZA LIRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.280, quien actúa como defensor Judicial del mismo.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 2427-07.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 30 de Julio de 2007, por las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana LUZ MERY COLLANTES HENAO mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclaman la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano ALEJANDRO CARLOS LOAIZA LOPEZ, suscrito en fecha 09 de Septiembre de 2004, por el apartamento identificado con el Nro. 24, Bloque 26 de la Urbanización Los Altos II, ubicado en el Sector Castillejo, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2007, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación, acordándose abrir el Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse acerca de la medida de Secuestro solicitada por la accionante. Aperturandose en esa misma fecha el correspondiente Cuaderno de Medidas.-
En fecha 10 de Agosto de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas a fin de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 10 de agosto de 2007, compareció la abogada SULMA ALVARADO en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora, a fin de consignar los gastos para el traslado a la habitación del demandado para practicar su citación.-
En fecha 10 de Agosto de 2007, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 10 de Agosto de 2007, la abogada SULMA ALVARADO en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora consignó copia del libelo de demanda y auto de admisión de la misma en el Cuaderno de Medidas, y ratificó su solicitud de Medida de Secuestro.-
En fecha 14 de Agosto de 2007, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, mediante diligencia manifestó su imposibilidad de citar al demandado ciudadano ALEJANDRO CARLOS LOAIZA LOPEZ, consignando la respectiva compulsa.-
En fecha 14 de Agosto de 2007, se decretó Medida de Secuestro y se libró Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la misma.-
En fecha 27 de Septiembre de 2007, compareció la abogada SULMA ALVARADO en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia devolvió el oficio y exhorto librado al Juzgado Ejecutor de Medidas, para que fuere revocado el apoderado de la Depositaria designada por este Tribunal.-
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el Tribunal mediante auto, dejó sin efecto el Despacho y oficio librado anteriormente, y libró nuevo Exhorto al Ejecutor de Medidas donde se le faculta para designar Depositaria Judicial del inmueble objeto de la medida.-
En fecha 15 de Octubre de 2007, compareció la apoderada actora abogada SULMA ALVARADO y mediante diligencia en el Cuaderno de Medidas, solicitó a este Tribunal que por cuanto en fecha 10-10-2007, se había practicado la medida de Secuestro decretada en el presente juicio, designándose como depositaria del inmueble a la Depositaria Judicial LA R.C. C.A., se revocara tal designación y se designara Depositario del inmueble Secuestrado, a los propietarios del mismo.
En fecha 17 de Octubre de 2007, fueron agregadas al expediente resultas del exhorto librado al Juzgado Ejecutor de Medidas.-
En fecha 05 de Diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada SULMA ALVARADO apoderada Judicial de la parte Actora y solicitó mediante diligencia, la citación del demandado por Carteles.-
En fecha 07 de Diciembre de 2007, se libró Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 10 de Marzo de 2008, compareció la abogada SULMA ALVARADO en su carácter de apoderada judicial de parte actora y retiró el Cartel de Citación librado a la parte demandada a los fines de su publicación.-
En fecha 14 de Marzo de 2008, la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio del demandado.-
En fecha 03 de Abril de 2008, compareció la abogada SULMA ALVARADO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.-
En fecha 26 de Febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada SULMA ALVARADO apoderada Judicial de la parte Actora y solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 27 de Febrero de 2009, el Tribunal designó como Defensor Judicial del demandado, a la Abogada JORMARY MENDOZA MARTINEZ, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.-
En fecha 09 de Marzo de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial designada, consignando copia de la boleta debidamente firmada por la notificada.
En fecha 09 de Marzo de 2009, compareció por ante este Despacho la Abogada JORMARY MENDOZA MARTINEZ, y mediante diligencia se excuso del cargo recaído en su persona.-
En fecha 09 de Marzo de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada SULMA ALVARADO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en vista de la renuncia de la Defensora Judicial designada, solicitó la designación de nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 11 de Marzo de 2009, el Tribunal designó como Defensor Judicial del demandado, al Abogado ENDERSON DAVID MENDOZA LIRA, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.-
En fecha 26 de Marzo de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, dejó constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado, consignando copia de la boleta debidamente firmada por el notificado.-
En fecha 30 de Marzo de 2009, compareció por ante este Despacho el Abogado ENDERSON DAVID MENDOZA LIRA, y mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona.-
En fecha 01 de Abril de 2009, siendo la oportunidad de Ley, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo el Defensor Judicial designado ENDERSON DAVID MENDOZA LIRA y consignó escrito contentivo de la misma.-
En fecha 21 de Abril de 2009, compareció la abogada SULMA ALVARADO apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21 de Abril de 2009, el Tribunal procedió admitir las pruebas documentales promovida por la apoderada judicial de la parte actora.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La demanda fue incoada por Resolución de Contrato de Arrendamiento, bajo el alegato de insolvencia frente a la arrendadora y que adeuda los tres (3) cánones de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2007, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 240.000,00).
En el presente caso la demandante de autos, peticiona la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago por vía de compensación de los cánones dejados de percibir, lo cual es perfectamente admisible, tal y como se expresa en el criterio anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
Pasa este Juzgado a analizar y valorar, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las pruebas consignadas por las partes en litigio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- CON EL ESCRITO LIBELAR:
• DOCUMENTALES:
1. Original del Poder otorgado en la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Copia simple de el Contrato de Arrendamiento firmado en la Notaria del Municipio Zamora en fecha 09 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el numero 27, tomo 101.
3. Notificación enviada en fecha 29 de Junio de 2006, firmada al pie por el arrendatario.
4. Copia certificada del Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2.005, inserto bajo el No. 52, Tomo 127 de los libros de autenticaciones. Esta probanza documental al no resultar de manera alguna impugnada se tiene como fidedigna para demostrar, que a las partes les liga una relación arrendaticia regido por las estipulaciones plasmadas en el referido contrato, en especial en lo referente a canon arrendaticio, temporalidad, destino del inmueble y causas de incumplimiento contractual entre otras.
B.- EN EL LAPSO PROBATORIO:
• Valor probatorio del contrato de contrato de arrendamiento celebrado por las partes de la litis de manera auténtica, el cual corre inserto a los folios 15 y 18 del expediente. Se indica que esta probanza ya fue objeto de valoración.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
El defensor judicial, negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes la acción en contra de su representado, intentada en el presente expediente.
No promovió prueba alguna tendiente a comprobar su defensa y excepciones.
Seguidamente se realizan unas consideraciones previas a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso y determinar de esa manera, si de las pruebas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados en defensa de sus alegaciones.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se trascriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso subjudice, la accionante persigue la declaratoria de resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con el hoy demandado. Tal circunstancia - la existencia del contrato - aparece probada del propio documento acompañado por la demandante. ASI SE DECIDE.
La Resolución del Contrato la solicita la parte actora, aduciendo que el hoy demandado incumplió las cláusulas del contrato objeto de la presente acción, en especial la cláusula cuarta, que establece:
“la duración del presente contrato será de UN (1) año fijo, contados a partir de la presente fecha de la firma del presente contrato, pudiéndose prorroga por acuerdo de ambas partes, por un plazo igual de UN (1) año, en el entendido de que el vencimiento de esta prorroga. Si llegare a consumirse, “El ARRENDATARIO “se da desde ya por notificado de que deberá entregar el inmueble dado en arrendamiento y que cualquier otra prorroga se hará mediante la firma de un nuevo contrato”
En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la accionante correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, y a la parte demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, del pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida.
Ahora bien, establecido ello, se evidencia del cúmulo de probanzas aportadas por la parte actora lo siguiente:
La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento en razón de la insolvencia en el pago de los cánones de alquiler de los meses: abril, mayo y junio de 2.007.
Ante la no demostración de la circunstancia liberatoria de la obligación cuyo cumplimiento se imputa al demandado, da pie a la declaratoria con lugar de la acción resolutoria propuesta, por violación contractual.
Así pues, ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar el hecho extintivo alegado, resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción resolutoria propuesta. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, propuesta por la ciudadana LUZ MERY COLLANTES HENAO representada por las Abogadas MARIA COMPÁGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES; contra el ciudadano ALEJANDRO CARLOS LOAIZA LOPEZ
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2.005, inserto bajo el No. 52, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.-
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ALEJANDRO CARLOS LOAIZA LOPEZ para que haga entrega del inmueble objeto de la presente controversia, que ocupa en calidad de arrendatario, en el mismo estado en que fue recibido; inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nro. 24, Bloque 26 de la Urbanización Los Altos II, ubicado en el sector Castillejo, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 720,00) como compensación derivada del uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de los meses: Abril, Mayo y Junio de 2007, razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 240,00) cada uno; así como los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble cuestionado, razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 240,00) cada uno.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Once (11) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM.
EXP. 2427-07.-

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha intentado la ciudadana LUZ MERY COLLANTES HENAO contra el ciudadano ALEJANDRO CARLOS LOAIZA LOPEZ, contenida en el expediente Nro. 2427-07. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, Once (11) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199 y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL

RSM/Neil.
EXP: 2427-07.-