REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ URBINA RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.296.465.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.800.
DEMANDADOS: XIOMARA ALCIRA RIVERA DE CALLA y TEOFILO SILVAN CALLA ACHATA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.064.885 y V-20.211.273, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.-
MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA.
EXPEDIENTE 2589-09.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 22 de Abril de 2009, por el ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA RUIZ, parte Actora, debidamente asistida de abogado, mediante el cual – y por las razones explanadas en el referido escrito – reclama que es propietario de un inmueble distinguido con el Nro. Y-349, ubicado en la Urbanización Country club Buena Ventura, Sector 2, Manzana “Y”, Nro Catastral 02-04-07-Y-349-00, ubicado en el Sector Auyares, Guatire, y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 2006, anotado Bajo el Nro. 42 y 38, Tomos 26 y 04, Protocolos 1° y 3°. Que en frente del lindero Oeste de su propiedad, los ciudadanos XIOMARA ALCIRA RIVERA DE CALLA y TEOFILO SILVAN CALLA ACHATA, comenzaron a la brava y sin autorización alguna, a realizar excavaciones, movimientos de tierra, construcciones y edificaciones, con la clara intención de ampliar su inmueble mas allá de los linderos establecidos en su respectivo titulo de propiedad, pretendiendo apropiarse de manera indebida de áreas comunes de la Urbanización. Por lo cual solicita que se ordene la Prohibición de la Construcción de las Obras que amenazan dañar su precitado inmueble.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2009, se admitió la acción incoada ordenándose al efecto practicar Inspección Judicial para constatar la denuncia formulada fijándose para ello las 9:00 de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de la admisión. Igualmente se designó como experto Ingeniero al ciudadano PEDRO CELESTINO RIVAS MORENO.
En fecha 28 de abril de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA RUIZ, debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, quien consignó Inspección Ocular Extrajudicial practicada por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 2009.-
En fecha 28 de abril de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA RUIZ, debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, quien consignó constante de trece (13) folios útiles fotografías impresas a color.-
En fecha 28 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA RUIZ, debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, quien otorgó Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.-
En fecha 28 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal el Ingeniero Civil PEDRO C. RIVAS. M., quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juro cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 30 de Abril de 2009, se llevó a cabo la Inspección Judicial acordada en fecha 27 de Abril del presente año.-
En fecha 30 de Abril de 2009, este Tribunal acordó la notificación de los ciudadanos XIOMARA ALCIRA RIVERA DE CALLA y TEOFILO SILVAN CALLA ACHATA.-
En fecha 05 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA RUIZ, debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, quien consignó en veintidós (22) folios útiles fotografías impresas a color tomadas con posterioridad a la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2009.-
En fecha 05 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal el Ingeniero Civil PEDRO C. RIVAS, quien consignó constante de Doce (12) folios útiles Informe de Inspección.
Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse este Tribunal acerca de la Paralización o no de la solicitud de Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva, de seguidas pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
PARTE MOTIVA

Visto, pues lo alegado por la parte corresponde en primer término, determinar la procedencia del Interdicto de obra nueva intentado.
Señala el querellante en su escrito de fecha 22 de abril de 2009, lo siguiente:
• Aduce el querellante que el lindero OESTE de su propiedad, y de todas las demás viviendas ubicadas en la Avenida Principal de la etapa 2 de la Urbanización Country Club Buena Ventura esta constituido por un talud inestable, por ser relleno, el cual se encuentra identificado en los planos de la urbanización, como “Zona Verde Nº 25”, y que al mismo tiempo, dicho talud, representa un lindero ESTE de todas las viviendas ubicadas en la calle 22 de la etapa “3C” de la misma Urbanización. Específicamente en cuanto a la vivienda identificada con el Nro. X-320.-
• Que en virtud de que el referido talud representa una zona inestable, susceptible de erosión y deslaves por afectación de las lluvias, y por un hecho concreto ocurrido durante el proceso de remodelación de su inmueble a finales del año 2006, como medida de resguardo de su propiedad, su familia, su hijo y bienes. Tomo la decisión y construyó a sus propias expensas, en parte del talud, un muro de contención, escalonado, en forma de terrazas, con un canal de desagüe y que además es utilizado como jardinera de concreto para sembrar plantas florales, consolidando y constituyendo dicha jardinera una protección, tanto para su vivienda como para las demás viviendas ubicadas en la parte superior del talud.
• Que en lindero OESTE de su propiedad (zona verde nº 25) específicamente en el talud de la zona verde Nº 25 área común, donde en parte de ella, ha construido unas bienhechurías que son de su propiedad y sobre las cuales ejerce posesión.
• Que los ciudadanos XIOMARA ALCIRA RIVERA DE CALLA y TEOFILO SILVAN CALLA ACHATA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.064.885 y V-20.211.273, respectivamente y de este domicilio, propietarios del inmueble distinguido e identificado con el Nº X- 320, calle 22, Sector 3C, han comenzado, sin autorización alguna, a realizar excavaciones, movimientos de tierra, construcciones y edificaciones, con la clara intención de ampliar su inmueble mas allá de los linderos establecidos en su respectivo Titulo de Propiedad, pretendiendo apropiarse de manera indebida de áreas comunes de la urbanización, específicamente construyendo sobre parte de un muro de contención existente y unas áreas Verdes consolidadas (jardineras de concreto), bienhechurías estas construidas y fomentadas por él a sus únicas expensas, en parte de la mencionada área común Zona Verde Nº 25, con la finalidad de prevenir posibles deslizamientos y mantener como áreas verde la denominada Zona Verde Nº 25, y dicho sea de paso, totalmente ajustada a la opinión técnica emitida por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo.
• Que los ciudadanos XIOMARA ALCIRA RIVERA DE CALLA y TEOFILO SILVAN CALLA ACHATA, sin permiso de la Dirección de Arquitectura e Ingeniería Municipal, ni muchos menos de la junta de Condominio de la Urbanización y mas aún, con una prohibición expresa de construcción emanada de dicha Dirección de Ingeniería Municipal, pretenden construir y ya han comenzado a realizar excavaciones, movimientos de tierra y construir unas edificaciones sobre el talud que es parte de la Zona Verde Nro. 25.
• Que dichas excavaciones, construcciones y edificaciones, que actualmente están siendo levantadas y realizadas por las personas antes mencionadas, es decir, los propietarios del inmueble X-320 le hacen temer, justificadamente y con sobradas razones, que tales obras, están causando el socavamiento de las bases del muro de contención de su propiedad, lo que puede causar el derrumbe del muro, y por consiguiente del talud que es muy inestable, con todas las edificaciones no permisadas que se construyan sobre el o cimentadas en el.
• Que solicita se ordene la prohibición de la construcción de la obra que amenaza dañar su inmueble.
• Que fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 785 del Código Civil.
Este Tribunal en el lugar de los hechos logró constatar, con el auxilio del experto designado, lo siguiente.
1. En cuanto a la obra este Tribunal observó que para la fecha de la Inspección en la misma se estaban realizando trabajos de construcción con elementos tradicionales, zapatas directas, armaduras de columnas y encofrado para columnas. También se observó que en la parte superior del muro de contención se estaba realizando una excavación, la cual a juicio del experto puede comprometer en cierto grado su estabilidad debido al vacío que genera en el muro la extracción del material excavado.
2. Igualmente se observó con ayuda del experto que el terreno correspondiente al borde de una parte del talud, ubicado en la zona verde Nº 25 (área común) que colinda con el lindero Este del inmueble Nº X-320, ubicado en la calle 22 Sector 3C, Urbanización Country Club Buena Ventura, Municipio Zamora, ha sido objeto de una excavación y parte del material extraído esta depositado en la parte superior del talud y sobre el canal de desagüe de aguas de lluvia contribuyendo a la inestabilidad del talud y a la obstrucción del desagüe.
3. También se observó con la ayuda del experto designado, que la parte del talud intervenida, paso de ser una superficie inclinada a una vertical con una pendiente aproximada de 90 grados, no se observó ningún elemento que prevenga o proteja al talud de un evento inesperado de cierta magnitud como por ejemplo una fuerte lluvia o un sismo.
4. El experto considera en su informe que la intervención del talud se produjo con la idea de concebir una estructura o edificación y no existen proyectos de arquitectura e ingeniería, planos, estudios de suelo, cálculos ni permisos de construcción impartidos por las autoridades competentes que avalen técnicamente los trabajos realizados en el talud en cuestión; Seguidamente el experto recomienda tomar las acciones pertinentes para evitar la falla del talud intervenido con las consecuencias graves que acarrea.
Vistos los elementos de convicción descritos, este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse acerca del mérito de la querella, y al efecto hace el siguiente análisis.
Para que la protección interdictal de obra nueva prospere, es necesario que la solicitud reúna los requisitos del artículo 785 del Código Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”
De la norma se coligen los siguientes elementos o condiciones para que prospere el interdicto prohibitivo:
1. El querellante tiene que ser poseedor.
2. La posesión puede recaer sobre cualquier objeto.
3. Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído.
4. Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro.
5. Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.
Pues bien, esta Juzgadora considera necesario examinar uno a uno los elementos antes transcritos para determinar si la querella bajo análisis los reúne, pues lo contrario haría improcedente conceder la protección solicitada. ASI SE DECIDE.
Así, observa esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA RUIZ, es poseedor de un inmueble distinguido con el Nro. Y-349, ubicado en la Urbanización Country Club Buena Ventura, Sector 2, Manzana “Y”, Nro. Catastral 02-04-07-Y-349-00, ubicado en el Sector Auyares, Guatire, y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 2006, anotado Bajo el Nro. 42 y 38, Tomos 26 y 04, Protocolos 1° y 3°. Que en frente del lindero Oeste de su propiedad, los ciudadanos XIOMARA ALCIRA RIVERA DE CALLA y TEOFILO SILVAN CALLA ACHATA, lo cual pudo constatar no sólo del Título acompañado a la solicitud sino también de la visita realizada con motivo de la Inspección Judicial evacuada al efecto, con lo cual se cumplen los dos primeros requisitos de procedencia del interdicto. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al motivo suficiente para temer que la obra emprendida por los querellados le pueda causar perjuicio al inmueble poseído, resulta para esta Juzgadora más que probado que el querellante tiene motivos suficientes para temer que la obra emprendida por los querellados le puede causar perjuicios al inmueble de su propiedad toda vez que sin que ello pueda considerarse como adelantamiento de opinión respecto de las causas de los mismos tales daños ya lucen evidentes, y amenazan con provocar perjuicios mayores si no se toman las medidas precautelativas pertinentes. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, efectivamente el motivo del temor proviene de la construcción adelantada por los ciudadanos XIOMARA ALCIRA RIVERA DE CALLA y TEOFILO SILVAN CALLA ACHATA, ya que es precisamente en el área colindante al corte del talud en el que se esta construyendo el muro de contención de columnas de gran profundidad, donde se está produciendo el desplazamiento de volumen de tierra que está afectando considerablemente la estructura de la casa del querellante. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la garantía será establecida de acuerdo al estado en que se encontraba la obra para el momento en que fue practicada la Inspección, quedando a salvo los cambios que pudieran haberse producido en ese status durante los días subsiguientes.
En ese sentido este Tribunal considera prudente, en razón de la paralización de la obra que será ordenada en la parte dispositiva de este fallo, ordenar a la parte querellante – antes de hacer efectivo el decreto Interdictal por intermedio del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, quien será comisionado al efecto para la práctica de la paralización de la obra - constituya una garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 270.000,00) para asegurar a los querellados el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario que deberá en todo caso incoar, durante el tiempo que debe mantenerse vigente la protección interdictal para el ejercicio de las acciones correspondientes. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PROHIBE LA CONTINUACION DE LA OBRA que se esta ejecutando en un terreno propiedad de los querellados XIOMARA ALCIRA RIVERA DE CALLA y TEOFILO SILVAN CALLA ACHATA, situado en la Urbanización Country club Buena Ventura calle 22 de la etapa 3 C, Vivienda Identificada con el Nº X-320 Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y a los fines de hacer efectivo el decreto de suspensión se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien deberá cumplir la referida comisión con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, previa constitución, por parte del querellante ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA RUIZ, de una garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 270.000,00), para asegurar a los querellados el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir durante el tiempo que debe mantenerse vigente la protección interdictal para el ejercicio de las acciones correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.


YDCD/RSM/Neil.
EXP. 2589-09.-

ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos al expediente signado con el Nro. 2589-09, en el juicio que por INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA sigue ALBERTO JOSÉ URBINA RUIZ contra XIOMARA ALCIRA RIVERA DE CALLA y TEOFILO SILVAN CALLA ACHATA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL

RSM/Neil.
EXP: 2589-09.-