REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por LUZMAR DEL VALLE FARIAS CRUZ contra ARACELY RAMÍREZ CASTAÑO contenida en el expediente Nº 2593-09, y aportadas como han sido las copias solicitadas mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, para proveer con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la Apoderada Judicial de la actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, bajo el N° 26, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en 10 de abril de 2008, que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Segundo Piso del Edificio 28-D del Conjunto El Mirador, de la Urbanización Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2) Que el tiempo de duración del contrato fue acordado por un lapso de seis (06) meses contados a partir del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)
3) Que en el contrato se estipuló un canon de arrendamiento mensual de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 1.000,oo), mensuales
4) Que además la demandada no ha cumplido en un cien por ciento (100%) ni oportunamente con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde mayo 2008 hasta octubre 2008 y adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008, y ENERO, FEBRERO, y MARZO 2009.
5) Por lo expresado demanda el DESALOJO y el cobro de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bsf 4.639,oo) por concepto de pago faltante de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde mayo 2008 a octubre 2008 y los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses noviembre y diciembre 2008 y desde enero a marzo 2009.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder que acredita su representación.
2) Instrumento contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, de fecha 10 de abril de 2008.
3) Originales de Estados de Cuenta de Ahorro de la Ciudadana LUZMAR DEL VALLE FARIAS CRUZ
4) Original del acta de Acto conciliatorio, expedida por la OFICINA MUNICIPAL DE INQUILINATO.
5) Original del acta de Propuesta de terminación de la relación arrendaticia.
6) Copia Certificada del Documento de propiedad del Inmueble objeto de la presente causa.
TERCERO: La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medida de Secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. En ese sentido, observa el Tribunal que la actora basó su pretensión cautelar, en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.


YD/RSM/grey.-.
EXP. 2593-09.-








ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana LUZMAR DEL VALLE FARIAS CRUZ contra la ciudadana ARACELY RAMÍREZ CASTAÑO en el Expediente N° 2523-08.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,


Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL


EXP. N° 2593-09
RSM/grey.