REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 14 de mayo de 2009
199° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por OMAR GONZALO NAVAS ORTEGA contra CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la parte actora debidamente asistido por la abogada SARA CERNADAS C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.459, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que en fecha 07 de noviembre de 2000, suscribió contrato privado con el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA.
Que en el documento el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, acepta que en el mes de noviembre de 1999 le dió en venta (sin documento) pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Bronco F-150, año 1.991, COLOR: Negro y Beige, CLASE: Camioneta, PLACAS: 091-XEK, SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros, SERIAL DE CARROCERIA; AJU1MS17751, TIPO: Pick Up, USO: Carga.
Que el precio de la venta fue en esa ocasión CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), que se pagaron de la siguiente forma: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en efectivo y la entrega de un vehículo Mustang 1984 (de su propiedad) valorado de mutuo acuerdo en ese entonces en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Que para el momento de la firma del documento el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, se comprometió a entregarle la documentación legal del vehículo en un lapso de treinta (30) días continuos a la firma del documento o de lo contrario le devolvería el precio que pagó en la misma forma que lo realizó o en todo caso a entregarle por el vehículo Mustang que se entregó en la operación a cuenta del precio, una camioneta Marca Wagoneer, Modelo 1986, la cual era propiedad del ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA.
Que en el momento de la venta su hermano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, el único documento que le entrega del vehículo es un carnet de circulación a nombre de ADRIAN TOVAR PINEDA.
Que en vista de que transcurrió el tiempo y su hermano no le entregó documentación alguna, se dirigió al Ministerio de Infraestructura (SETRA) a solicitar los documentos del mismo y le responde mediante una carta, que a la placa del vehículo que le vendieron o sea 081-XEK le corresponde otro serial de carrocería el cual era I4036, y el serial de carrocería que tenían los documentos que a el le entregaron correspondían a otra placa 919-XET y está registrado a nombre de Hugo Roldan Arvelo Figueroa (amigo personal y vecino de su hermano).
Que es importante señalar que la camioneta en cuestión se la vende Adrián Tovar a Cesar Augusto Navas Ortega según documento protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre de 1997, Tomo 265, Nro. 56 Y posteriormente a eso el ciudadano HUGO ARVELO quien es amigo personal de su hermano y fue quien tenía en posesión la camioneta cuando se le hizo la venta, obtiene de forma fraudulenta un titulo de propiedad de la camioneta a su nombre con fecha 06 de Octubre de 2000 (delito este por la que el ciudadano actualmente se encuentra en calidad de imputado).
Que una vez que tuvo conocimiento de todas esas irregularidades procedió a hacer lo que su conciencia y deber le dictó, llevó la camioneta a revisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cuando procedieron a revisar los seriales por el sistema arrojó que la misma ciertamente estaba solicitada por Puerto Ordaz, Estado Bolívar desde el año 1993.
Que se vio involucrado en un procedimiento Judicial, del que en el resultado de las investigaciones se descubrieron una cantidad de detalles que hacían presumibles que su hermano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, tenía conocimiento que dicho vehículo era robado.
Que entre otros detalles aparece el titulo original del vehículo y quien decía ser dueño de la camioneta en cuestión era el ciudadano HUGO ROLDAN ARVELO FIGUEROA, quien es vecino y amigo personal de su hermano.
Que su hermano siempre le manifestó que no tenía documentación del vehículo y posteriormente en las investigaciones hechas se supo que mi hermano si tenía documentación de la camioneta.
Que de todo eso su hermano se desentendió, haciéndose ver ante toda la familia como una victima, pero que el mismo ha incumplido con su persona con la convenido y con la justicia penal al negarse a colaborar con la misma y acusar al ciudadano HUGO ARVELO.
Que su hermano con el mismo vehículo comenzó a realizar las mismas operaciones que Hugo Arvelo.
Que su hermano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, valiéndose de su relación familiar ha manipulado una serie de circunstancias y sentimiento a fin de dejar pasar el tiempo y no asumir sus responsabilidades contractuales.
Que durante ocho años no ha tenido respuesta ni del dinero que entregó a su hermano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA ni del vehículo que le entregó como parte del pago ni el cumplimiento de lo pactado por ambos.
Que hasta la fecha de hoy han pasado ocho (08) años y cinco meses aproximadamente y el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, no ha cumplido con la convenido entre las partes.
Que es por ello que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Según el dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Este Tribunal observa que el libelo de demanda y la acción propuesta pretende lograr la indemnización que se refiere el petitorio de dicho escrito, como consecuencia del presunto hecho ilícito a que se refiere la actora en su libelo. Expresa entre otras cosas “… una vez que tuve conocimiento de todas estas irregularidades procedí a hacer lo que mi conciencia y deber me dicto, lleve la camioneta MARCA: Ford, MODELO: Bronco F-150, año 1.991, COLOR: Negro y Beige, CLASE: Camioneta, PLACAS: 091-XEK, SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros, SERIAL DE CARROCERIA; AJU1MS17751, TIPO: Pick Up, USO: Carga, a revisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cuando procedieron a revisar los seriales por el sistema arrojo que la misma ciertamente estaba solicitada por Puerto Ordaz, Estado Bolívar desde el año 1.993; procedí a entregar la camioneta ante ese cuerpo por el requerimiento que la misma tenia ..”. Narra inclusive la parte actora que el demandado actuó en forma fraudulenta llegando a utilizar al ciudadano Hugo Arvelo como su presunto cómplice y a tal efecto expresa: “...y se abrió el proceso en contra de Hugo Arvelo al cual mi hermano siempre se negó a acusar ante los Tribunales Penales correspondiente, pese a que en las actas policiales siempre mantuvo que hacia negociaciones con el y es su amigo...”… “ de todo esto mi hermano se desentendió, haciéndose ver ante toda la familia como una victima, pero el mismo ha incumplido con mi persona con lo convenido y con la justicia penal al negarse a colaborar con la misma y acusar al ciudadano HUGO ARVELO el cual ha sido imputado por los Tribunales de Puerto Ordaz ya que el mismo realizaba ventas de la camioneta en cuestión, la recuperaba y la volvía vender valiéndose de documentación falsa (delito este por el cual aun a la fecha se le esta jugando a través de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico con Competencia Nacional en caracas y a la cual mi hermano se ha negado a comparecer).”
Considera quien aquí decide que como el derecho que pretende la parte actora nace supuestamente de la presunta comisión de un hecho punible denominado en la Doctrina Hecho Ilícito no debe admitirse la demanda como efectivamente se hará, por cuanto el accionante en este caso la victima del hecho ilícito debe esperar a que se produzca una sentencia en esa causa penal y luego que la misma quede definitivamente firme, es cuando nace el derecho a exigir la indemnización del daño como consecuencia del hecho ilícito penal.
En ese sentido la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada sin lugar a dudas INADMISIBLE ya que contraviene los postulados que imperativamente consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por ende deviene como contraria a la citada disposición legal, como en efecto. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM/Neil.
EXP: 2600-09.-
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2600-09, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue OMAR GONZALO NAVAS ORTEGA contra CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 14 días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
RSM/Neil.-
EXP: 2600-09.-
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