REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire,
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana: YVONNE MARIA JIMÉNEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.933.548, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.355, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ROSA DE LA CRUZ LIVINALLY DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-248.077, por medio de la cual señaló que al asentar en la Partida de Nacimiento, por error material del funcionario de la elaboración de la misma, se incurrió en un error al colocar como apellido del padre “LIVINAGLI” cuando lo correcto es “LIVINALLI”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Original de Partida de Nacimiento, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora (Hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda, el 15 de Septiembre de 1915, anotada bajo el Nro. 16, Folio 129 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondientes al año 1915. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Original de Constancia de Datos Filiatorios expedido por la ONIDEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo central, Departamento de Datos Filiatorios. Se aprecia la instrumental por constituir documento Público Administrativo que contiene por ende una presunción de certeza que no aparece desvirtuada.-
Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 1135, correspondiente al ciudadano JUAN LIVINALLI CONSTANTINI, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones del año 1976, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 17 de Agosto de 1976. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana ROSA DE LA CRUZ LIVINALLY DE LEÓN. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO incurrió en un error involuntario al colocar como apellido del padre “LIVINAGLI” cuando lo correcto es “LIVINALLI”.
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el articulo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación, al presentar Original de Partida de Nacimiento, Original de Constancia de Datos Filiatorios expedido por la ONIDEX y Copia Certificada del Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano JUAN LIVINALLI CONSTANTINI, comprobándose con ello su verdadero apellido, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana ROSA DE LA CRUZ LIVINALLI DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-248.077, en consecuencia donde aparecía “JUAN LIVINAGLI” debe colocarse “JUAN LIVINALLI”, este último siendo el correcto, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Miranda, A la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y al Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al asiento Nro 16, Folio 129 del año 1915, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los
Diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros. 260, 261 y 262. Se insta a la solicitante a consignar las copias simples necesarias que serán acompañadas a los oficios.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM/Neil.-
Exp: 2606-09.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 19 de Mayo de 2009
199° y 150°
OFICIO N° ________.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL
ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.-
Hago de su conocimiento que este Tribunal actuando en el juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulado por la ciudadana: ROSA DE LA CRUZ LIVINALLI DE LEÓN, se acordó librarle el presente oficio, a los fines de remitirle en copia certificada solicitud y sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento, correspondiente al asiento Nro 16, Folio 129 del año 1915, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes.-.-.
Participación que hago a usted, a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
YDCD/Neil.-
Exp: 2606-09.-
Anexo lo indicado
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