REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 26 de Mayo de 2009
199° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda por DAÑO MATERIAL, interpuesta por YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.365, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano WILMER ALFREDO MIRANDA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.695.951, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la apoderada, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
1. Que el día 22 de febrero de 2009, aproximadamente a las 09:15 de la noche, su representado conducía un vehículo de su propiedad, Marca Toyota, Tipo Sedan, Modelo Corola, Clase Automóvil, Año 2008, Color Blanco, Placas TAS05W, Serial del Motor 1ZZ4686956, serial de la Carrocería 8XA53ZEC289516210, de Uso Particular, por la Carretera Nacional Buena Vista en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, cuando viniendo por su canal de circulación, observó que adelante había una colisión entre vehículos.
2. Que fue su sorpresa que el vehículo número 2, el cual lo describen las autoridades competentes, que levantaron dicho accidente como un vehículo Marca Nissan, Placas KBX113, Modelo H-60, Clase Particular, Tipo Sedan, Color Gris, Año 1978, el cual estaba siendo conducido por su propietario ciudadano: PABLO MARCIAL RAUSSEO R., cédula Nro. V-5.613.421.
3. Que se identificó como profesional de la medicina, del Instituto Diagnostico en San Bernardino, del servicio de emergencias, medicina critica y neumonología critica; impacto de frente con el carro de su poderdante, tratando de irse a la fuga, además de estar bajo los efectos de alcohol, maniobrando en forma imprudente.
4. Que el ciudadano que impactó a su poderdante en ese momento reconoció ante testigos, haberlo chocado imprudentemente, comprometiéndose a pagar los daños causados al vehículo de su poderdante.
5. Que Pablo Rausseo, le facilitó a su poderdante una serie de datos de un seguro que esta super vencido, teniendo su poderdante que dirigirse personalmente a las instalaciones de trabajo de ese señor, siendo infructuosas las gestiones hechas por su poderdante a obtener el pago justo por los daños causados.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil:
“el procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el articulo 340 de este código...”
A la letra de la mencionada disposición legal, se impone al demandante que el libelo de demanda llene los requisitos del articulo 340 eiusdem.
En esta misma dirección, dispone el artículo 341 ibidem:
“presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley...”
Ahora bien se puede constatar que el demandante no señala con precisión la especificación de los daños y perjuicios de estos y sus causas, es decir no expresa el monto. Como se puede observar de la siguiente transcripción de su escrito libelar.
“… demando formalmente al ciudadano: PABLO MARCIAL RAUSSEO R, arriba identificado, para que convenga en pagarle a mi poderdante, y en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal, al pago por los daños ocasionados al vehículo de mi apoderado, mas lo que por daño emergente le corresponde al mismo, ya que, mi poderdante a tenido que pagar los servicios de taxis, cada vez que necesita desplazarse de un lugar a otro, mientras reparaban su vehículo, mas lo que por lucro cesante ha dejado de percibir mi poderdante por otras actividades que le representarían entrada extra de dinero, mas los perjuicios que le ha traído al tener que ausentarme de su sitio de trabajo, perjudicándole en el buen desempeño de sus funciones…”
Lo anterior evidencia que el demandante no señaló con exactitud el monto de los daños a los que hace mención, con lo cual dejó de cumplir con la normativa establecida en el articulo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que le imponía la especificación de estos y sus causas, requisito este primordial, y porque al Juez o Jueza en el fallo correspondiente, le esta impedido establecer ese hecho no alegado por el demandante en virtud que el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone el deber de tener por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de oficio, debiéndose atenerse a lo alegado y probado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados.
Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el demandante dejó de cumplir con su deber de expresar el monto de los daños causados, como se lo impone el articulo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, limitándose solo a la estimación de la demanda, por lo que la misma debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto ASI SE DECLARA.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM/Neil.
EXP: 2616-09.-
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 2616-09, en el Juicio que por DAÑO MATERIAL sigue WILMER ALFREDO MIRANDA DÍAZ contra PABLO MARCIAL RAUSSEO R. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 26 días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
RSM/Neil.-
EXP: 2616-09.-
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