REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Vista la anterior solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: SIRA ELIDIBETH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.017, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la solicitante SIRA ELIDIBETH DÍAZ, debidamente asistida de abogado en su escrito de solicitud de fecha 25 de Mayo de 2009, la Inserción de su partida de nacimiento, en los libros de Registro Civil correspondiente de conformidad con lo establecido en los Códigos Civil y Procedimiento Civil.-
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez, y para CALAMANDREI se entiende por competencia de un juez: “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el ejercer según la ley su fracción de jurisdicción”.
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
INCOMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Por su parte nuestro ordenamiento procesal civil, instituye en su Capitulo X, respecto a la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, que tales acciones deben intentarse ante el Juez de Primera Instancia Civil. ASI SE DECIDE.
Respecto al sistema ordinario de prueba supletoria (sentencia declarativa) del Estado Civil, comenta en su obra lo siguiente:
1. El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como seria por ejemplo, un justificativo de testigo.
2. EL procedimiento para seguir tales juicios es el mismo establecido para los juicios de rectificación de partida; pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio.
3. La sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la sentencia dictada en un juicio de rectificación de partida. (C.C art. 505)
4. La sentencia definitivamente firme se enviara en copia certificada al funcionario del Registro correspondiente a fin de que la inserte en el Libro de Registros de Nacimientos.
Así mismo en correspondencia con la norma reproducida, Establece el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Continuando en sintonía con la normativa transcrita tenemos que el artículo 131 de nuestro Código Adjetivo, instituye que el Ministerio Publico debe intervenir:
• En las causas que el mismo habría podido promover.
• En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas.
• En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
• En la fecha de los instrumentos.
• En los demás casos previstos en la ley
Analizadas las normas transcritas tenemos que en el presente caso se trata de un juicio en el cual la parte solicitante SIRA ELIDIBET DIAZ, desea establecer conforme a la legislación Venezolana, la filiación existente entre ella y su progenitora BIBIANA ANTONIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.414.343, mediante la inserción de su partida de nacimiento; no obstante observa quien aquí juzga, que conforme al artículo 131 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Publico debe intervenir en juicios como en el presente caso.
La pretensión de la solicitante esta referida a la Inserción de Partida de Nacimiento, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial que establece:
“.. Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por texto normativo preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida...”
En sintonía con la norma transcrita corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el Primer párrafo del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado. SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a quien por distribución corresponda el conocimiento de este asunto.
Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM/Neil.
EXP. 2618-09.-
ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos al expediente signado con el Nro. 2618-09, en la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana SIRA ELIDIBETH DÍAZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 28 días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
RSM/Neil.
EXP: 2618-09.-
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