REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 08 de Mayo de 2009
199º y 150º
Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por CRISTOBAL JESÚS GONZÁLEZ contra JOSÉ CRISOSTOMO TORRES RENDON, contenida en el expediente Nro. 2592-09, consignados como fueron los requerimiento hechos en el auto de fecha 30 de Abril de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado Judicial de la parte Actora, en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2005, bajo el Nro. 06, Tomo 22 y un contrato posterior firmado entre las partes en fecha 28 de Julio de 2006, bajo el Nro. 15, Tomo 108, que su patrocinado dio en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSÉ CRISOSTOMO TORRES RENDON, un inmueble constituido por la Villa distinguida con el Nro. 6-C, la cual forma parte del modulo seis (06) del Conjunto Residencial “VILLAS MIRAVILA”, ubicada en la parcela B-22, que forma parte del parcelamiento denominado “URBANIZACION CASTILLEJO”, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2) Que su patrocinado inició una relación arrendaticia estableciendo desde el inicio una relación a tiempo determinado.-
3) Que los contratos firmados entre su patrocinado y el ciudadano JOSÉ CRISOSTOMO TORRES RENDON, se convirtieron a tiempo indeterminado.-
4) Que dado que no ha cumplido con el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009, sin que sea posible el logro del pago de estas.-
5) Que esta actitud califica a El Arrendatario como incumplidor de su obligación de pagar los cánones vencidos y de desocupar el inmueble, dándole derecho a su representado a pedir Resolución del Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación del apoderado del actor, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 06 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 83, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Original de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2005, anotado bajo el Nº 06, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Original de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 2006, anotado bajo el Nº 15, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
4) Copia Certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 24, Tomo 21, Protocolo Primero.
TERCERO: La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medida de Secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. En ese sentido, observa el Tribunal que la actora basó su pretensión cautelar, en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

YDCD/RSM/Neil.-.
EXP. 2592-09.-

ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente signado con el Nro. 2592-09, en el Juicio que por DESALOJO sigue CRISTOBAL JESÚS GONZÁLEZ contra JOSÉ CRISOSTOMO TORRES RENDON. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 08 días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.-
EXP: 2592-09.-