REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE

Ciudadana NINOSKA ALENJANDRINA AMADOR DE MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.542.153.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano: SANDRA MARITZA DÁVILA BECERRA, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 39.612.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YUZ IZARRA y SUEIN DEL CARMEN MADURO NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.700.852 y V-13.717.434.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO

DESALOJO



I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 25 de Febrero de 2009, se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana SANDRA MARITZA DÁVILA BECERRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 39.612, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NINOSKA ALEJANDRA AMADOR de MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.542.153, quien demandó a los Ciudadanos YUZ IZARRA y SUJEIN DEL CARMEN MADURO NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.700.852 y V-13.717.434, respectivamente, por Desalojo.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2009, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren conveniente, para lo cual, se libraron las compulsas con copia certificada del escrito libelar y auto de comparecencia y se le ordenó al alguacil de este despacho que practicara las citaciones de ley.
En fecha 17 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano SERGIO DOS RAMOS en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal y consignó en un folio útil debidamente firmado, el recibo de la Compulsa correspondiente a la ciudadana SUJEIN DEL CARMEN MADURO NAVAS y sin efecto de firma el recibo correspondiente al ciudadano YUZ IZARRA, por cuanto éste se encuentra de lunes a viernes en la noche y sábado y domingo todo el día.
En fecha 30 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Sandra Maritza Dávila Becerra, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación del co-demandado YUZ IZARRA, asimismo solicitó le sea designada como correo especial de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2009, el Tribunal dictó auto ordenando la citación del codemandado YUZ IZARRA de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 345 ejusdem.
En fecha 15 de abril de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó resultas de la citación del co-demandado ciudadano YUZ IZARRA.
En fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 27 de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de Abril de 2009.
II
DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito contentivo de la demanda presentado por la parte actora se señala:

Que en fecha 27 de enero de 2008, efectuó un contrato verbal con los ciudadanos YUZ IZARRA y SUJEIN DEL CARMEN MADURO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.700.82 y V-13.717.434, respectivamente, por un inmueble ubicado en la Carretera vieja de Charallave, urbanización Las Brisas del Tuy, casas Nro. 21 PB, Parroquia Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, Estado miranda, por un lapso de seis (06) meses; Que el canon mensual de arrendamiento fue estipulado en Doscientos Bolívares (Bs. 200,00); Que los demandados han dejado de cancelar los cánones correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009; Que el inmueble de marras tiene un evidente deterioro.

En virtud de lo anterior es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos YUZ IZARRA y SUJEIN DEL CARMEN MADURO NAVAS, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de los cánones insolutos correspondiente a los meses de Agosto hasta diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada uno, por daños y perjuicios y la entrega material del inmueble desocupado de bienes y personas.
Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1264 y 1616 del Código Civil y en los Artículos 34 literales “a” y “e”, 35, 36, 37, 39 y 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos, los cuales fueron promovidos igualmente en el lapso probatorio:
a) Riela a los folios 8 al 10, Copia simple del expediente de consignación Nro. 366-08 de la nomenclatura particular de este Despacho.
b) A los folios 11 al 14, Fotografías del inmueble objeto de la presente controversia.
c) Corre inserto a los folios 15 y 16, factura y recibo de servicio de Electricidad.

El en lapso probatorio la parte actora consignó:

a) Copia Simple de Documento de Compra-Venta del inmueble de marras autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, anotado bajo el Nro. 19, tomo 11 de fecha 09 de febrero de 2005.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo de la demanda el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones: De la revisión realizada al libelo de demanda y los recaudos anexos, el Tribunal observa que, la parte actora demanda la Resolución del contrato verbal celebrado, en virtud del Incumplimiento, por lo que, la tramitación del procedimiento se realizó por Incumplimiento de Contrato, asimismo, se evidencia en el último aparte del capitulo “Conclusiones y Petitorio” contenido en el escrito libelar que, la parte accionante solicita a este Tribunal la admisión, substanciación y sentencia de conformidad con los artículos 34 numerales “a” y “e”, 35, 36, 37, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presentando de esta manera un cúmulo de acciones incompatibles entre ellas.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece la acción, como el instrumento necesario para hacer valer un derecho que se considera ha sido lesionado, y a través de este medio, poder accionar el órgano jurisdiccional con la intención de que éste le restituya el derecho reclamado.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se evidencia que la pretensión del actor es la entrega de la cosa arrendada bajo la figura de Contrato de Arrendamiento Verbal fundamentada en la falta de pago de pensiones arrendaticias.
En este sentido, las acciones por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, como lo es el caso de marras, son sustanciadas por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y brindar una tutela judicial efectiva, garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 257 ibidem, y en atención al principio IURA NOVIT CURIA, y en virtud de encontrarnos en presencia de un contrato Verbal, considera quien aquí decide, que la presente acción debe ser decidida conforme a lo pautado para los procedimientos de Desalojo establecidos en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador lo hace bajo las siguientes premisas:

De las actuaciones precedentes se evidencia que los ciudadanos YUZ IZARRA y SUEIN DEL CARMEN MADURO NAVAS, al no dar contestación a la demanda, como lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De la norma antes transcrita se concluye que dos circunstancias deben concurrir:
En el presente caso se observa que efectivamente la parte demandada quedó citada, no constando en autos la contestación de la demanda, igualmente no consignó prueba alguna que desvirtuara la presunción de la parte demandante y no siendo contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demandada por encontrarse previsto en la Ley, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demanda, y así se declara.-
Ahora bien, del petitorio contenido en el escrito libelar, la parte accionante solicita el pago de los cánones insolutos correspondiente a los meses de Agosto hasta diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada uno, por daños y perjuicios, siendo que la acción de Desalojo sólo persigue la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por lo tanto, no admite como acción subsidiaria el Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, por lo que, este Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar parcialmente en derecho, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de los demandados Ciudadanos YUZ IZARRA y SUJEIN DEL CARMEN MADURO NAVAS, y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana NINOSKA ALENJANDRINA AMADOR DE MARQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada PRIMERO: Entregar el inmueble ubicado en la Carretera vieja de Charallave, urbanización Las Brisas del Tuy, casas Nro. 21 PB, Parroquia Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, Estado miranda, objeto del presente juicio libre de bienes y personas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2009. Años 199° y 150°.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO

Siendo las 03:20 pm del día de hoy se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
JVTR/JC/Rey.
Exp. 1381-09