En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano ANDRES RAFAEL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.454.286, asistido por el abogado RAMON VELÁSQUEZ GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 27.492, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano JOSÉ VICENTE VALLADARES VILLEGAS, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercio Residencial Charallave.

Revisadas como han sido las actas que constituyen el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, el solicitante alega que acudió ante este Juzgado “en virtud de haber acudido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ocumare del Tuy y habiéndoseme informado que no estaba dando despacho indefinidamente”…con el objeto de solicitar se le ampare su derecho a la propiedad presuntamente menoscabado, y a los fines de fundamentar su solicitud expresó lo siguiente:

Que en fechas 9 de Junio de 1998 ; 8 de Octubre de 1.998 y 26 de Julio del 2001, según documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, los dos primeros y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el último, anotado bajo los Números: 5; 3 y 02, tomos: 13, 1° y 48 respectivamente, adquirió por compra, tres (3) locales comerciales que forman parte del “CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL CHARALLAVE”, ubicado en la calle Lourdes, hoy denominada Calle 13-B, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, ubicado en la Planta Mezzanina de dicho centro comercial, distinguido con los números Cuatro (4); Seis (6) y Cinco (5) respectivamente, tal como consta de documento de adquisición que anexo a su escrito de solicitud.

Que el documento de condominio de dicho CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL CHARALLAVE, fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1982, anotado bajo el N°: 47, tomo 3 adicional, protocolo primero, el cual se encuentra vigente hasta la fecha, “en virtud de que ningún inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal puede tener dos documentos de condominio”.

Aduce, que el documento de condominio, establece en su Artículo 1-5 que “EL SALÓN DE FIESTA: Se encuentra en la terraza llamada Entrepiso arriba de la mezaanina. Tiene una superficie de 105,75 mts/2 y terraza 76,65 y dan un total de 182,36 mts/2 y consta de 2 baños, un salón y una terraza, que está comprendida en los siguientes linderos, NORTE, con el patio del edificio, apartamento N°. 11-A y núcleo de ascensores; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, con el apartamento de la conserjería y OESTE, fachada oeste; que tanto las terrazas determinadas de 72 mts/2 situadas en la parte sur de la torres B como la terraza con superficie de 42 mts/ situada entre las partes sur de la cúpula que existe, entre las dos torres A y B, TIENEN SERVIDUMBRE DE PASO EXCLUSIVAMENTE PARA LOS LOCALES 1 AL 11 Y A LAS OFICINAS DEL 1 AL 18 INCLUSIVE, PARA EFECTOS DE INSTALACIÓN Y/O REPARACIÓN DE LOS EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO”.

Denuncia, en su escrito, que un ciudadano de nombre Vicente Valladares Villegas, “quien dice ser Presidente” de la junta de Condominio, “pretende coartar el libre paso” que tiene hacia los equipos de aire acondicionado de sus locales 4, 5 y 6, los cuales se encuentran dañados y no puede repararlos, en virtud de que el presunto agraviante, “colocó un candado en la puerta de acceso a la terraza donde están colocados mis aires acondicionados, impidiéndonos el acceso a nuestros equipos, violentando de esta manera la servidumbre de paso que nos concede el articulo 1-5 del citado documento de condominio”, la cual forma parte de los Derechos de Propiedad que adquirió junto a los locales comerciales precitados, por lo que, a su juicio, la actitud del ciudadano Vicente Valladares Villegas, constituye una violación al Derecho de Propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir el uso, goce y disfrute del “Derecho Adherido a su derecho Propiedad”, como lo es la Servidumbre de Paso a la que hizo referencia.

Igualmente, expone, que ha tratado infructuosamente por Vía Extrajudicial de llegar a un acuerdo con el presunto agraviante, tratando de hacerle entender el derecho de paso que tiene, siendo rechazadas todas gestiones realizadas para tal fin.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se “AMPARE” su derecho a la propiedad, de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución Nacional y solicitó: Que, se ordene al ciudadano JOSÉ VICENTE VALLADARES VILLEGAS, “quitar los candados de las puertas y darle libre acceso, todo el tiempo necesario, a la terraza donde tiene sus equipos de aire acondicionado” para que le sea restituido de esta manera, su derecho de propiedad violentado.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado Consideración Previa, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional se determina en razón del criterio material y territorial -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos-, criterios que permiten definir, cuál es el Tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional.

En efecto, así ha sido dispuesto en la sentencia Nº 230 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de abril de 2000, mediante la cual se estableció que “(…)Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín(sic) con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

De esta disposición se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal.”

Así pues, y aplicando el criterio anterior, se observa, que en el caso de autos el ciudadano ANDRES RAFAEL AZUAJE, asistido por el abogado RAMON VELÁSQUEZ GIL, antes identificados, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano JOSÉ VICENTE VALLADARES VILLEGAS, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercio Residencial Charallave, por la presunta violación del Derecho de Propiedad, lo cual en el ámbito de intereses subjetivos, el derecho que se denuncia como menoscabado – Derecho de Propiedad- es un derecho de naturaleza civil, razón por la cual, el tribunal competente es el de primera instancia en materia Civil. Así se declara.

Ahora bien, desde el punto de vista de la competencia por el territorio, dispone la precitada sentencia vinculante que “…el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantía constitucionales.” (cursiva de la sala).

En el caso que nos ocupa, el presunto agravio deriva de una supuesta violación al derecho de propiedad ocurrió, según denuncia el solicitante, en unos locales comerciales que forman parte del “CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL CHARALLAVE”, ubicado en la calle Lourdes, hoy denominada Calle 13-B, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto y de acuerdo a lo anterior, el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en su escrito libelar, el solicitante de amparo que acudió ante este Juzgado “en virtud de haber acudido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ocumare del Tuy y habiéndoseme informado que no estaba dando despacho indefinidamente”,razón por la que presentó su solicitud por ante este Órgano Judicial.

En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en la Ley en referencia. Y que posteriormente deberá dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera instancia competente, para conformar la instancia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 08 de diciembre de 2000, ha dicho que la acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos, - dispone, la Sala Constitucional- deben regirse por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues, tienen un tratamiento distinto al resto de los amparos posibles, en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, no así, los amparos contra sentencias, actos u omisiones judiciales, que tienen un régimen distinto al que aquí planteado por la Sala.
Dice el ponente en su sentencia, que los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, pues, por la naturaleza del amparo, el mencionado artículo abolió los criterios para determinar la competencia según la cuantía, por no ser el amparo un medio para satisfacción económica. En efecto, el artículo en referencia, señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
La ponencia dispone que como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero, advierte el Magistrado, que la frase del artículo 7 de la Ley de Amparo, mediante el cual se dispone cuales son los tribunales competentes para conocer la acción de amparo, atendiendo al criterio de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Esto es, los derechos y garantías constitucionales al ser infringidos, la competente para protegerlos o reestablecerlos es, la jurisdicción constitucional, pero, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, vale decir, para determinar cual es el tribunal que es competente por la materia para protegerlos. De allí, se puede inferir, que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

Siendo que, “(l)a situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es, (sic) en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión(sic) constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”.

Es estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es, dicho derecho, (sic) el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la trasgresión(sic) no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000 citada)

Expone el Doctor Cabrera en su sentencia, que de conformidad con lo anterior, es necesario dilucidar qué es lo que se entiende por localidad, pues, los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo cual, pudiera generar confusión, pues, se podría pensar que los municipios adscritos territorialmente a los Tribunales de Primera Instancia, conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

De allí, que –dice la ponencia- no ha podido ser la intención del Legislador generar tal confusión, toda vez, que no hubiera entonces, utilizado en la norma del citado artículo, la frase “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”. Por lo cual, se infiere, entonces, que se trata de Tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del Tribunal de Primera Instancia competente por la materia; esto es, Tribunales que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia que sería competente por la materia.

Ahora bien, dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, el conocimiento excepcional, en primera instancia del amparo se adelantará ante un Tribunal del lugar, hasta su sentencia. En este sentido, se hace preciso determinar, cuál será exactamente el Tribunal que tramitará el amparo. En este orden de ideas, señala la sentencia del 8 de diciembre de 2000, que el legislador previno que en la localidad donde ocurriere la violación constitucional, pudiera existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

Pero, es necesario destacar, que, de conformidad con la norma, dice la Sentencia aludida, “ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica”; pues, el legislador se refiere al caso específico de una localidad donde no hay ningún Juez de Primera Instancia. “Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación”. (resaltado de este Juzgador)

Destaca la Sala Constitucional, que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo no contempla la institución de la apelación, recurso, por cierto, que por principio general, puede ser interpuesto dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, de conformidad con el artículo 35 eiusdem. Por lo que, la Sala se obligó a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, pues, no puede negársele la apelación a ninguna de las partes, en un proceso enmarcado dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, toda vez, que no puede interponerse la apelación dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión se deberá enviar la sentencia en consulta obligatoria al “tribunal de primera instancia competente”.

En efecto, dice la Sala, que “(a)nte esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.

La situación la ha complicado la existencia de tribunales con competencias para todo el territorio de la República o para zonas de él, los cuales tienen su sede en localidades, por lo regular alejadas del lugar de los hechos. A estos tribunales, generalmente superiores o de segunda instancia, que se encuentran diseminados en la zona o en el territorio nacional, cuya competencia territorial se ejerce sobre varios municipios, y no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, jurisprudencialmente se les atribuyó la competencia para conocer en primera instancia las acciones de amparo, a pesar de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló privativamente a los tribunales denominados de Primera Instancia, el conocimiento inicial de las acciones de amparo, siendo el artículo 9 señalado, la única excepción posible, junto con la del artículo 8 eiusdem, que otorgó competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia y que hoy la tiene esta Sala Constitucional, para conocer las causas a que se refiere dicha norma.

Ante la realidad nacida de la jurisprudencia, de la existencia de tribunales diversos a los de Primera Instancia para conocer originalmente los amparos, en flagrante violación de la ley especial, y hasta del artículo 27 de la vigente Constitución que exige que el tribunal del amparo sea competente (en toda la gama de competencias) para conocerlo, esta Sala debe resolver también tal situación.

Especial atención merece a esta Sala, el que infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, otorgó competencia no sólo a tribunales diferentes a los de Primera Instancia, sino a tribunales distintos de los del lugar donde ocurrieron los hechos, criterio de competencia (lugar de los hechos) también recogido por el artículo 5 eiusdem para los amparos llamados cautelares.

Siendo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la primera es del 27 de septiembre de 1988 y la segunda del 27 de julio de 1976), ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse.

El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados).

…(omissis)…

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.

La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala.

De las acciones de amparo relativas a las expropiaciones por causa de utilidad pública e interés social, conocidas en primera instancia por los Tribunales Civiles, conocerán en segunda instancia los Tribunales Superiores en lo Civil; y de las conocidas en primera instancia por otros Tribunales, el respectivo Superior de ellos actuará como alzada.

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia.
G) Lo señalado en este fallo no se aplica a los amparos que se intentan conjuntamente con las acciones de nulidad prevenidas en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

H) Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem y en el literal D) antes citado.

I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos.

J) Para regular la situación creada con anterioridad a esta interpretación, la cual tiene carácter vinculante, esta Sala irá resolviendo los conflictos de competencia tomando en cuenta la situación real en que se encontraban las causas de amparo para el momento en que se incoaron, así como los principios aquí expuestos”.

En el caso que nos ocupa, en atención a lo anteriormente expuesto, y habiéndose determinado que la infracción constitucional denunciada por el ciudadano ANDRES RAFAEL AZUAJE, asistido por el abogado RAMON VELÁSQUEZ GIL, presuntamente ocasionada por el ciudadano JOSÉ VICENTE VALLADARES VILLEGAS, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercio Residencial Charallave, por la presunta violación del Derecho de Propiedad, es de naturaleza civil, y que por razón del territorio corresponde su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia de la localidad, esto es, la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, no obstante lo anterior, se observa, que no funciona en la zona de la localidad de Charallave, un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil (Derecho Común), y siendo que, la protección del goce de los Derechos y Garantías constitucionales es de urgente e imperiosa tramitación. Para asegurar una Tutela Judicial Efectiva y el acceso a los Órganos de Administración Justicia y al Derecho a ser Amparado de conformidad con lo establecido en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcritas, y que son de carácter vinculante para todos lo Jueces de la República de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y, siendo que este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda es un Tribunal de inferior jerarquía al Tribunal naturalmente competente para conocer de los amparos en primera instancia, se encuentra en la localidad donde ocurrió presuntamente la denunciada violación de un Derecho constitucional resulta, de conformidad con la anterior disertación, competente para tramitar la presente pretensión de Amparo Constitucional. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN


Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en atención a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional a pronunciarse sobre su admisibilidad. A tal efecto considera quien aquí decide, necesario acudir a la Ley especial que rige la materia. En este sentido, se observa que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano RAFAEL AZUAJE, como parte presuntamente agraviada en el presente caso, al ciudadano JOSÉ VICENTE VALLADARES VILLEGAS, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercio Residencial Charallave, como parte presuntamente agraviante, y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante este Despacho a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE, para conocer del procedimiento de amparo constitucional intentado por el ciudadano ANDRES RAFAEL AZUAJE, asistido por el abogado RAMON VELÁSQUEZ GIL, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE VALLADARES VILLEGAS, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercio Residencial Charallave.

2.- Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3.- Se ORDENA notificar al ciudadano RAFAEL AZUAJE, como parte presuntamente agraviada en el presente caso, al ciudadano JOSÉ VICENTE VALLADARES VILLEGAS, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercio Residencial Charallave, como parte presuntamente agraviante, y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante este Despacho a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en Charallave, a los 27 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ

La Secretaria
JOANNY CARREÑO