REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nª 1378-2008.-
PARTE DEMANDANTE
ALBERTO NEVES RIBEIRO, Extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nª E- 977.063.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nª.70.727
PARTE DEMANDADA: MARIELA OJEDA VIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nª.9.351.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido, fue asistida en el transcurso del proceso por el Abg. JOSÉ BERNARDO ACOSTA, Inpre-Abogado Nro. 41.179.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 05 de Febrero de 2009, se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ALBERTO NEVES RIBEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nª E- 977.063, debidamente asistido por el Abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 70.727, por DESALOJO en contra de la ciudadana MARIELA OJEDA VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nª 9.351.440.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2009, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la demandado antes identificada, a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda y ejerciera su derecho a la defensa.
En fecha 20 de Febrero de 2009, este tribunal dictó auto librando la compulsa respectiva para la citación de la parte demandada.
Asimismo, el 13 de Marzo de 2009, el alguacil consignó el alguacil de este Tribunal recibo de citación, donde manifiesta haber citado legalmente a la demandada.
En fecha 17 de marzo de 2009, compareció la ciudadana demandada MARIELA OJEDA VIERA, asistida por el abogado JOSE BERNANDO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 41.179, y consignó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 18 de MARZO de 2009, el ciudadano demandante ALBERTO NEVES RIBEIRO, confirió poder Apud-Acta, al abogado que le asiste GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 70.727, siendo certificado dicho acto por la Secretaria de este Tribunal.-
En fecha 26 de Marzo de 2009, el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 70.727, en su carácter de Apoderado Judicdial de la Parte demandante, consigna diligencia donde solicita el avocamiento del Juez titular de este Despacho al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Marzo de 2009, compareció la ciudadana MARIELA OJEDA VERA, parte demandada, asistida del abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 41.179, y consignó escrito de Promoción de Pruebas junto a sus recaudos.
En fecha 01 de abril de 2009, El Juez de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa mediante auto, concediéndole un lapso de tres días a las apartes para el allanamiento de ley, admitiéndose las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 07 de abril de 2009, el Abogado GINO GAVIOLA inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 70.727, Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de Promoción de Pruebas junto a sus anexos.
En fecha 07 de Abril de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito contentivo de la demanda la parte actora, alegó que en fecha 23/03/2004, dio en alquiler a la ciudadana MARIELA OJEDA VIERA, identificada en autos, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en la avenida Tosta García, sector Pueblo Abajo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, por un lapso de seis (6) meses. Suscribiendo, posteriormente, cinco nuevos contratos con dicha ciudadana, por el mismo lapso de duración, siendo el vencimiento del último de estos, el 01 /12/ 2007, donde la arrendataria optó por la prorroga legal, por un año fijo, la cual venció el 01/12/2008, sin que hasta la presente fecha haya hecho entrega del mencionado inmueble, pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas para tal fin, por lo que demandó a la arrendataria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, citó los artículos 1159, 1264, 1269, 1592, 599 ordinal 7ª, todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitó a este Tribunal decrete el Secuestro del inmueble arrendado conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por encontrarse vencido tanto el contrato de arrendamiento, como el lapso de prorroga legal, y estimó la demanda en la cantidad de UN MIL (1.000,00) BOLÍVARES FUERTES.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con entregarle el inmueble objeto de la presente acción, en fecha 01/12/2008, fecha de vencimiento de la prorroga legal, y que dicha prorroga no opera por cuanto el contrato de arrendamiento firmado fue sin prorroga alguna, asimismo alegó que el arrendador en ningún momento le notifico, ni por Telegrama, carta misiva o judicial, su intención de no continuar con el respectivo contrato, sino que continuo cobrando los cánones de arrendamiento hasta el 01/12/2008 y por cuanto el último contrato suscrito expiro en fecha 01/12/2007, la relación contractual paso a ser verbal y a tiempo indeterminado, por lo que niega que durante todo el lapso estuviera dentro de la Prorroga Legal, así mismo que el arrendador le haya manifestado optar por dicha prorroga por ningún medio. Negó, rechazó y contradijo que haya violado el mencionado contrato de arrendamiento, manifestando que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha y por cuanto el arrendador se negó a recibirle los mismos, se vio en la necesidad de consignarlos ante este Juzgado. Negó, rechazo y contradijo que tenga que entregar dicho inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, así como Negó, rechazo y contradijo que haya vencido el contrato de arrendamiento señalado, al igual que negó rechazo y contradijo que se haya vencido la prorroga legal establecida por el legislador.
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
PARTE DEMANDADA:
1) Consignó copia de los recibos de pagos marcados “A”, correspondiente a los meses de Septiembre y Noviembre del 2008.
2) Promueve el recibo de pago correspondiente al mes de Diciembre del 2008 y Enero del 2009, consignado mediante expediente de Consignaciones Nro. 385-2009 de la nomenclatura particular de este Tribunal, marcado con la letra “B”.
3) Por ultimo solicito que dichas pruebas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en todo su valor jurídico.
PARTE DEMANDANTE:
Insiste en hacer valer los alegatos promovidos por su persona en la oportunidad legal correspondiente a la introducción de la demanda.
Promueve a favor de su representada el merito favorable que se desprende de los autos.
Promueve copia simple (anexo “A”) escrito consignación arrendaticia suscrito por la parte demandada cursante ante este Tribunal signado con el Nª 385-2009.
Finalmente solicita que las anteriores pruebas sean admitidas y tomadas en cuenta en la definitiva.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dilucidar el presente caso, este sentenciador lo hace bajo las siguientes premisas:
Alegó el accionante que en fecha 23/03/2004, dio en alquiler a la ciudadana MARIELA OJEDA VIERA, ya identificada, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en la avenida Tosta García, sector Pueblo Abajo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, por un lapso de seis (6) meses. Suscribiendo posteriormente cinco (5) nuevos contratos, por el mismo lapso de duración, siendo el vencimiento del último de éstos, el 01 /12/ 2007, donde la arrendataria optó por la prorroga legal, por un año fijo, la cual venció el 01/12/2008, y sin que hasta la presente fecha haya hecho entrega del inmueble objeto de la presente acción, pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas para tal fin, por lo que demandó a la arrendataria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, citó los artículos 1159, 1264, 1269, 1592, 599 ordinal 7ª, todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, solicitó a este Tribunal decrete el Secuestro del inmueble arrendado conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por encontrarse vencido, tanto el contrato de arrendamiento como el lapso de prorroga legal, y estimó la demanda en la cantidad de UN MIL (1.000,00) BOLÍVARES FUERTES.
Por su parte La demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante Alegó además que haya incumplido con entregarle el inmueble objeto de la presente acción, en fecha 01/12/2008, fecha de vencimiento de la prórroga legal, y que dicha prórroga no opera por cuanto el contrato de arrendamiento firmado fue sin prorroga alguna, asimismo alegó que el arrendador en ningún momento le notifico, bien fuera por Telegrama, carta misiva o judicial su intención de no continuar con el respectivo contrato, sino que continuo cobrando los cánones de arrendamiento hasta el 01/12/2008 y por cuanto el último contrato suscrito expiro en fecha 01/12/2007, la relación contractual paso a ser verbal y a tiempo indeterminado, por lo que niega que durante todo el lapso estuviera dentro de la Prorroga Legal así mismo que el arrendador le haya manifestado optar por dicha prorroga por ningún medio, Negó, rechazo y contradijo que haya violado el contrato de arrendamiento, manifestó este que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha y por cuanto el arrendador se negó a recibirle los mismos, se vio en la necesidad de consignarlos ante este Juzgado, negó, rechazó y contradijo que tenga que entregar el inmueble objeto de la presente pretensión totalmente desocupado de bienes y personas, Negó, rechazo y contradijo que haya vencido el contrato de arrendamiento señalado, al igual que negó rechazo y contradijo que se haya vencido la prorroga legal establecida por el legislador
VI
APRECIACIONES DE LAS PRUEBAS
Junto al escrito libelar el actor consignó Contratos de Arrendamientos suscrito por las partes, donde el primero comenzó a regir el día 23 de Marzo de 2004 con una duración de seis (06) meses, y el último de ellos fue firmado por el mismo período de duración contado a partir del 01 de Junio de 2007 de forma improrrogable, lo cual fue expresamente aceptado por el demandado, por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente en el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del expediente de consignación Nro. 385-2009 de la nomenclatura particular de este Tribunal, por cuanto este recaudo no fue impugnado, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado consignó en el lapso probatorio, Copias simples de los recibos de pagos correspondientes a los meses de Septiembre y Noviembre de 2008, así como copia simple de recibo de ingreso de consignación emitida por este Tribunal, correspondiente al pago de las pensiones arrendaticias de los meses de Diciembre de 2008 y Enero de 2009, por cuanto este recaudo no fue expresamente rechazado ni impugnado, el Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aunque no es un hecho controvertido entre las partes que la relación jurídica que las une deriva de un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, le corresponde a este Sentenciador determinar si dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación.
Así las cosas, alegó la demandada que la prórroga legal no transcurrió por cuanto el arrendatario no le notificó su intención de no continuar con el contrato, y que por el contrario continuó cobrando los cánones de arrendamiento hasta el 01 de Diciembre de 2008.
En este sentido observa quien aquí decide que, en la cláusula Cuarta del último Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció
“El pago del canon de arrendamiento comenzara a regir del 01 de Junio hasta el 01 de Diciembre del año 2007 sin prorroga…”,
De lo que se infiere que al vencimiento del contrato no es necesario desahucio o notificación alguna por cuanto fue expresamente convenido que éste no tendría prórroga.
En este orden de ideas, al vencimiento del tiempo estipulado en el contrato, la prórroga legal opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad que se realice notificación alguna, cuyo disfrute es obligatorio para el arrendatario y potestativo para el arrendador, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que en el caso bajo estudio el demandado siguió ocupando el inmueble al vencimiento del contrato, hizo uso de su derecho a la prórroga legal la cual tuvo una vigencia desde el 01 de Diciembre de 2007 hasta el 01 de Diciembre de 2008, aunado a ello, se observa de las copias de los recibos de pagos consignados por la demandada y valorados plenamente por este Tribunal, que en el concepto se estableció “Pago Arrendamiento de una vivienda correspondiente al mes de Septiembre 2008 de Prorroga Legal 10-12”, (Negrita y Subrayado del Tribunal), en el cual se evidencia que la parte demandada estaba en pleno conocimiento que se encontraba en disfrute de la prórroga legal, y así se declara.
Ahora bien, una vez dilucidado el hecho de que, en efecto operó la prórroga legal la cual venció el 01 de Diciembre de 2008, tal como lo alegó la parte actora, sólo le queda a este sentenciador resolver si el contrato se convirtió a tiempo indeterminado como adujo la demandada por cuanto la acción fue intentada el 05 de Febrero de 2009, es decir, dos meses después de haber fenecido la prórroga legal.
En este sentido establece el artículo 1.600 del Código de Procedimiento Civil:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que para que opere la tácita reconducción deben existir dos requisitos indispensables los cuales son: Que el Arrendador continúe en posesión del inmueble y que el Arrendatario permita o consienta tal situación.
En el caso bajo estudio, quedó demostrado en el transcurso del proceso que el arrendatario continuó ocupando el inmueble después del vencimiento de la Prórroga Legal, sin embargo, esta situación no fue consentida por el arrendador quien se negó a recibir los cánones correspondientes a los meses subsiguientes al vencimiento de la mencionada prórroga, lo que se evidencia de los depósitos realizados por la parte demandada en el expediente de consignaciones Nro. 385-09 por ante este Tribunal, por lo que, quien aquí decide considera que no se llenaron los extremos para que se configurara la tácita reconducción, y así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones anteriores, es forzoso concluir, que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, donde al vencimiento del contrato el arrendador disfrutó de la prórroga legal, por lo que, la acción intentada debe prosperar en derecho, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano: ALBERTO NEVES RIBEIRO, Titular de la Cèdula de Identidad Nª E- 977.063, en contra de la ciudadana: MARIELA OJEDA VIERA, titular de la Cédula de Identidad V- 9.351.440. En consecuencia se ordena la entrega inmediata del bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida Tosta García, sector Pueblo Abajo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas., libre de bienes y personas, propiedad del ciudadano ALBERTO NEVES RIBEIRO .-
Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidoso en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los Cinco (05 ) días del mes de Mayo de 2009. Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
ABG. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNY CARREÑO
Siendo las 3:25 pm del día de hoy se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
JVT/JC/Thamara.-
Exp. 1378-08
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