REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÉSTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ RÍOS, Venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-
1.285.230.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: PEDRO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, e inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nro.59.735.
PARTE DEMANDADA: DARNER JOSE CORREIA RAMOS, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-13.26.922.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 19 de Febrero de 2001, se da inicio al presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ RÍOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular la Cédula de Identidad Nro.V-l.285.230, asistido por el abogado, PEDRO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.735, quien demandó al ciudadano DARNER JOSE CORREIA RAMOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-l3.126.922, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2009, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente, para lo cual, se libró la compulsa con copia certificada del escrito libelar y auto de comparecencia y se le ordenó al alguacil de este despacho que practicara la citación de ley. Asimismo se declaró improcedente la medida de Secuestro Solicitada,
por no estar llenos los extremos de ley.
En fecha 24 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ RIOS y confirió Poder Apud-Acta al abogado PEDRO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.59.735.
En fecha 26 de Marzo d2009, el ciudadano alguacil de este despacho "consignó mediante diligencia en un folio útil el recibo de la compulsa debidamente firmado por la parte demandada, personalmente. En fecha 30 de Marzo de 2009, el Tribunal dejó constancia que, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano DARNER JOSÉ CORREIA RAMOS, en su carácter de parte demandada no compareció ni por sí, ni. por medio de apoderado judicial. Mediante escrito presentado en, fecha 07 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas el cual fue admitido por auto dictado el día 07 de Abril de 2009.
III
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito contentivo de la demanda presentado por la parte actora se señala:
Que suscribió contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano DARNER JOSÉ CORREIA RAMOS, en fecha 01 de Agosto de 2007, con duración de un año fijo, sobre un
inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. Uno (1) ubicado en la Av. Tosta García cruce con calle Nro. 9, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda. Que una vez vencido el contrato comenzó a correr la prorroga legal; Que antes de terminar el
contrato el arrendatario dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2008; Que posteriormente procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante este Despacho correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008 de forma extemporánea;' Que en fecha 09 de Octubre de 2008, consigno las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2008; Que el canon correspondiente al mes de septiembre fue consignado el 13 de Octubre de 2008 Y el 11 de noviembre procedió a cancelar el mes de octubre, dejando de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009" que de esta manera el demandado cayó en la conducta reiterativa de no pagar el canon de arrendamiento en la forma puntual tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato que establece el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), actualmente, la conversión monetaria la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes ( Bs. F 300,00) que el arrendatario se obligo a cancelar con toda puntualidad en los días Primeros de cada mes; Que el arrendatario no cumplió con la fecha y tiempo establecida en el Artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; Que el arrendatario no cumplió con la carga de lograr la notificación del arrendador dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación según lo establecido en el artículo 53 ejusdem.
En virtud de lo anterior es por lo que procedió a demandar al ciudadano DARNER JOSÉ CORREIA RAMOS, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a los siguientes particulares, PRIMERO: Convenga o en su defecto sea condenado a la RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Convenga o sea condenado al pago de los meses de ENERO y FEBRERO, del año 2008, noviembre y diciembre del año 2008, enero y febrero del año 2009. TERCERO:
Convenga o sea condenado, al pago de los meses que sigan venciéndose hasta la total desocupación del inmueble.
Cuarto: Se condene en costa a la parte demandada.
Fundamento la demanda en los articulos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 1167 y 1592 del Código Civil. Estimó la demanda en Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00).- Asimismo, la parte actora, de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7°, pidió" se decrete y practique la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble de marras.
III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos, los cuales, fueron promovidos igualmente en el lapso probatorio: a) Riela a los folios 6 y 7, Contrato Privado Suscrito por las Partes en lecha 30 de Julio de 2007.
b) Signado con la letra "B", Copia Certificada de Sentencia dictada por este Despacho en el expediente 1352-08.
c) Signado con la "C", Copia Certificada del expediente de consignación 358-08 de la nomenclatura particular de este Despacho.
La parte demandada no hizo uno de su derecho a promover pruebas.
De las actuaciones precedentes se evidencia que el ciudadano DARNER JOSE CORREIA RAMOS, al no dar contestación a la demanda, como lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada proba re que le favorezca. "
De la norma antes transcrita se concluye que dos circunstancias deben concurrir:
En el presente caso se observa que efectivamente la parte demandada quedó citada, no constando en autos la contestación de la demanda, igualmente no consignó prueba alguna que desvirtuara la presunción de la parte demandante y no siendo contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demandada por encontrarse previsto en la Ley, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar la CONFESIÓN FlCTA de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano DARNER JOSÉ CORREIA RAMOS, y -CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ RÍOS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada: PRIMERO: Entregar el inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 1.800,00) por concepto de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero y Febrero, de 2009, a razón de Trescientos Bolívares cada uno (Bs. 300,00 c/u), TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2009, a razón de Trescientos Bolívares cada uno (Bs. 300,00 c/u). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido, en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Asimismo, por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido en el Artículo 887 ibidem, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 Ejusdem.
Registrese, publíquese y dejese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los ocho (8) dìas del mes de Mayo de 2009. Años 199º y 150º.-
EL JUEZ
ABG. JOSE VALENTIN TORRES RAMIREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. JOANNY CARREÑO.
Siendo las 10:00am del día de hoy, se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
EXP.Nº1380-2009.
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