REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.

EXPEDIENTE: Nº 2.009-01.-

DEMANDANTES: JOAQUIN SOLEDAD MORENO GOMARE.

DEMANDADO: COROMOTO APONTE

MOTIVO: DESALOJO

I


Se recibió escrito de libelo de demanda con sus respectivos anexos constante de cinco (05) folios útiles en fecha 18 de Diciembre de 2.008, presentado por el Abogado IBRAHIM BASTARDO, Inpreabogado Nº 22.409, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOAQUIN SOLEDAD MORENO GOMARE, en contra de la Ciudadana COROMOTO APONTE, por motivo de DESALOJO. (Fs. 01 al 05). ------------------------

Por auto de fecha 12-01-2.009, se admitió y se le dio entrada en este Juzgado al libelo de demanda y sus anexos, quedando anotado bajo el Nº 2.009-01, ordenándose compulsar copia del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, librándose boleta de citación a los fines de que el Alguacil practique la citación a la ciudadana COROMOTO APONTE. (F.06). -------------------------------------------------------

Declaración del ciudadano RAFAEL ERNESTO PEDAUGA URBINA, en su carácter de Alguacil de este juzgado, indicando que en fecha 04 de Febrero de 2.009 consigna en cinco (05) folios útiles recibo de citación, copia certificada de compulsa de libelo de demanda, auto de admisión y boleta de citación, a nombre de la ciudadana COROMOTO APONTE, quien no se encontraba en el lugar (información suministrada por la ciudadana AMADA APONTE, quien dijo ser hermana de la demandada). (Fs. 07 al 12). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Diligencia de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrita por el Abogado IBRAHIM BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita que en vista de que la ciudadana COROMOTO APONTE, no pudo ser localizada se cite en un solo cartel en los diarios El Universal y La Voz, de acuerdo a la Ley. (F.13). -----------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 10 de Febrero de 2009, en el cual admite la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora y acuerda citar a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación en los Diarios El Nacional y La Voz. (Fs. 14 al 15). ----------------

Diligencia de fecha 13 de Febrero de 2009, suscrita por el Abogado IBRAHIM BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde recibe cartel de citación para ser publicados en los Diario El Nacional y La Voz (F.16). -----------------------

Diligencia de fecha 27 de Marzo de 2009, suscrita por el Abogado IBRAHIM BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde REFORMA LA DEMANDA presentada. (F.17). -------------------------------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 31 de Marzo de 2009, en el cual admite la Reforma de Demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose compulsar copia del libelo de Reforma de Demanda con su respectiva orden de comparecencia y entregarse al Alguacil a los fines que se practique la citación. (F. 18). ----

Declaración del ciudadano RAFAEL ERNESTO PEDAUGA URBINA, en su carácter de Alguacil de este juzgado, en fecha 06 de Abril de 2.009 en la cual consigna en un (01) folio útil recibo de citación, debidamente recibida y firmada por la ciudadana COROMOTO APONTE. (Fs. 19 al 20). -----------------------------------------------------------

Diligencia de fecha 16 de Abril de 2009, suscrita por el Abogado IBRAHIM BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde encontrándose dentro del lapso de promoción de pruebas, promueve el libelo demanda y la evacuación de testigos del título supletorio que reposan en el expediente y acotando en el mismo escrito que la parte demandada no dio contestación a la demanda lo que cristaliza una confesión ficta. (F. 21). ----------------------------------------------------------------------------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 08 de mayo de 2009, en donde se da inicio al lapso para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 22). ---------------------------------------------------------------------------

II

Analizadas todas y cada unas de las actuaciones en el presente juicio, se observa que Ibrahim Bastardo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.409 quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUÍN SOLEDAD MORENO GOMARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.690.323, presenta escrito de libelo de demanda en este despacho en fecha 18 de diciembre del año 2.008, siendo el mismo admitido en fecha 12 de enero de 2008. Es de destacar que la parte actora en fecha 27 de marzo de 2009 presenta reforma de la demanda la cual se admite en fecha 31 de marzo de 2009 en contra la ciudadana COROMOTO APONTE todos plenamente identificados en autos, por motivo de DESALOJO, fundamenta la demanda en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, después de arreglarla y al mismo tiempo alega que desde el mes de mayo de 2005 su mandante le participo a la arrendataria la entrega de las bienhechurías, siendo la última de las participaciones hechas de manera verbal el mes de agosto del año 2008 según expresa la parte actora. Anexa en su libelo de demanda: Copia certificada a efectum videndi del Poder, Copia certificada a efectum videndi de evacuación de testimoniales para su futura tramitación de que sea expedido titulo supletorio suficiente sobre propiedad de bienhechurías in comento a favor del ciudadano solicitante JOAQUÍN SOLEDAD MORENO GOMARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.690.323 (El cual nunca fue presentado, siendo este instrumento fundamental en la presente acción). El inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en el Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, Población de Cúpira, calle Real, distinguida con el Nº 42 y que el mismo fue dado en arrendamiento verbal para ser usado como vivienda, además alega que no se ha cumplido la entrega de las bienhechurías siendo peticionadas en fechas como: mayo del año 2005 y agosto del año 2008.
Se desprende del contenido del escrito libelar lo siguiente: ---------------------------------------
PRIMERO: El desalojo del inmueble plenamente identificado objeto de la presente demanda, con fundamentado en los artículo 33 y 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. -----------------------------------------------------
SEGUNDO: Estima la demanda en la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2000,00). --------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez notificada la demandada en fecha 06 de Abril de 2009 (F. 20), quedando así cumplido el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 26 y 218 de nuestro código adjetivo civil, y analizado lo pretendido por la parte demandada, hay que recordar que nos encontramos en un procedimiento breve en el cual la contestación a la demandada es al segundo (2º) día de despacho siguiente de haberse notificado la demandada todo de conformidad con los artículos 883 de nuestro código adjetivo civil, una vez recordado el contenido del término para la contestación a la demanda, se puede evidenciar que la parte demandada no acudió en ninguna fase del procedimiento ni siquiera asistido por abogado alguno teniendo en cuenta que al encontrarnos en el procedimiento breve tal acto tuvo lugar en fecha 08-04-2009, ya que es un término mas no un lapso y al encontrarnos que la parte demandada no realizó ninguna actuación durante el proceso causa curiosidad que no tuviese la previsión de acudir en la debida oportunidad prevista a dar contestación a la demanda, ni tampoco promoviera prueba alguna.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante consigno un (01) folio útil (F. 21), en el cual reproduce el merito favorable de los autos y promueve los documentos que acompañan el libelo de demanda incluyendo a una testimoniales evacuadas en sede administrativa (Notaria Publica de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda) (F. 3) y solicita en el mismo escrito de pruebas que surta efecto la confesión ficta de la demandada COROMOTO APONTE. En tal sentido, este juzgado en atención al Artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil Venezolano “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Subrayado del juzgado) lo que puede observarse en los autos de la presente causa la insuficiencia de pruebas que respalden o avalen lo pretendido por la parte actora sobre todo en lo atinente a la cualidad y propiedad sobre lo reclamado; toda vez que ni en el libelo de demanda y ni en la fase probatoria se acompaña el instrumento fundamental que pruebe o demuestre la titularidad de las bienhechurías.
Este fundamento jurídico que respalda lo expuesto anteriormente lo encontramos en el articulo 340 ejusdem: “El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” y la doctrina nacional considera: ARISTIDES RENGEL ROMBERG: Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: La prueba es un acto de la parte en sus defensas y deberán suministrarlo al Juez (manifestación del principio dispositivo) y corresponde exclusivamente a ellas no solo determinar el thema decidendum sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet)…

El Juez recibe la prueba en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la etapa de decisión y esta convicción solo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y valorada en la fase de decisión. El Juez no prueba, ni averigua, ni verifica las posiciones de los litigantes. Las partes son las que prueban y hacen conocer al Juez a través de los medios de prueba, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del Juez acercas de la verdad o falsedad de tales hechos. (Subrayado del juzgado)
También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho del cual se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se fundamenta la demanda.
Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado: cita la opinión de Arístides Rengel Romberg: “Documentos fundamentales de la demanda, el articulo 340 exige en el ordinal 6ºque se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión. A su vez, el artículo 434 del CPC, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta. Así no podría considerarse como fundamental de la demanda… el plano de levantamiento catastral donde se pretende ubicando el inmueble… sino el título de propiedad que el actor dice tener sobre la casa.
La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso… es lógico que se acompañe con la demanda… para el debido conocimiento del demandado los instrumentos en que se le fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el del derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. De otro modo no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se le pide y las razones e instrumentos que justifican lo que se pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. (…) Cuando no se acompañan al libelo de la demanda los documentos fundamentales que le sirven de sustento, entra en aplicación lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el donde deberán compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Se observa en la causa que jamás se acompaño el instrumento fundamental; ni en la fase de instrucción ni en el lapso probatorio. Subrayado del Juzgado).

A este respecto, Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…” Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

Así las cosas, cabe destacar igualmente que el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece: “Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del Juzgado).

En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues el documento presentado anexo al libelo (promoción y evacuación de testimoniales) carece de valor para demostrar la propiedad sobre las bienhechurías, de él no emana valoración probatoria alguna, ya que se apareja a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad

En el mismo orden de ideas y para reforzar el criterio aquí esbozado por este juzgador; hago mención de ciertos puntos expresados por el autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado: nos señala que la plena prueba es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otra. También es conocida como perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo. La decisión del juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos. La decisión así proferida debe ser dictada en términos que denoten claramente la intención del sentenciador, sin ambigüedades ni formas oscuras.

La norma contempla así mismo el principio de la duda que favorece al demandado, in dubio, lo que en campo civil se traduce “antes absolver al demandado por no haberse podido probar plenamente la acción deducida”. Como nos señala el autor Sentís Melendo, estar en duda, significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre, en tales casos de incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al demandado. Una vez expuesto los criterios doctrinarios y concatenándolo con la normativa jurídica atinente al artículo 254 ejusdem: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Subrayado de este juzgado).


III

En virtud de todo y cada uno de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara de manera imperiosa “SIN LUGAR”, la demanda interpuesta por el abogado IBRAHIM BASTARDO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOAQUIN SOLEDAD MORENO GOMARE en contra de la ciudadana COROMOTO APONTE. -------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia este Juzgador pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la acción que por DESALOJO incoara el ciudadano JOAQUIN SOLEDAD MORENO GOMARE en contra de la ciudadana COROMOTO APONTE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas y costos procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Civil. -------

TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° Y 150°. --------------------------------

EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ



LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE




En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). ------------------------------------------------------------------------------------





LA SECRETARIA


MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE



ELMP/mapb
Exp. Nº 2009-01.