REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
RIO CHICO, 06 DE MAYO DE 2.009
199º y 150º
I
Una vez recibido, visto y analizado el escrito de acción de amparo constitucional constante de siete folios (F. 07) presentado por la ciudadana, MAITTE COROMOTO ROJAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.510, asistida en este acto por el abogado JOSE ÁNGEL MARTINEZ CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.557; ambos plenamente identificados. Este Juzgado considera oportuno a los fines de proveer sobre la admisión de la PRESENTE ACCIÓN Y SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR hacer ciertas observaciones al respecto, tales como:
II
La ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL, es un derecho fundamental que se concreta con una garantía de acceso a los tribunales a los fines de establecer con carácter de urgencia las violaciones de Derechos Constitucionales y que si bien en su escrito fueron citados los presuntos derechos violados, simplemente se hizo referencia a la normativa y no se fundamento la manera como se materializó la supuesta violación de tales derechos mencionados.
En cuanto a la medida Cautelar solicitada se declara IMPROCEDENTE, toda vez que no es el medio idóneo para la solicitud y la posterior instalación del servicio eléctrico, y no se desprende de las insuficientes pruebas aportadas por la accionante el haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos para el disfrute del servicio eléctrico. Al igual que los daños ocasionados, estos no fueron ni tasados ni, establecidos de manera clara en el escrito los hechos que se materializan como transgresores de los derechos fundamentales.
En cuanto a la violación del artículo 51 de la Constitución, el derecho de recibir oportuna respuesta a las peticiones sometidas a su consideración, se trata solo de un deber genérico por cuanto no se ha constituido el procedimiento administrativo y así lo ha reiterado la jurisprudencia al establecer que solo se puede obligar a dar una respuesta sin importar si esa es positiva o negativa a lo solicitado y que es con lo que comienza el escrito de solicitud de Amparo.
Es de mucha importancia destacar la temeridad con que el abogado asistente de la parte accionante ha actuado ya que a través de la acción de amparo ha pretendido por motivos fútiles el esclarecimiento de la controversia, saltándose todo el procedimiento para la solicitud del servicio eléctrico.
Este juzgado observa para decidir que la quejosa manifiesta en su escrito de acción de Amparo Constitucional constante de siete (07) folios útiles y veintiocho (28) folios de anexos, que los efectos del amparo Constitucional, son siempre restablecedores y nunca constitutivos, entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender la quejosa que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la supuesta lesión denunciada ante este Juzgado; como se puede evidenciar de la lecturas de todos y cada uno de los folios que al encontrarnos dentro de la materia administrativa nos permite ser reflexivos y mencionar la existencia de los recursos ordinarios en sede administrativa e inclusive los atinentes a los recursos contenciosos administrativos para la búsqueda de dar cuenta a la administración. Tal es el caso que siempre se ha cuestionado la supervivencia de la acción de amparo cuando es ejercida en forma autónoma frente a un acto administrativo sin el ejercicio de los remedios o mecanismos contencioso-administrativo, siendo el problema que como bien es sabido la acción de amparo posee un carácter extraordinario siendo requisito de admisibilidad únicamente cuando no existan otros medios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica, sin embargo en la presente acción de amparo no es el caso en virtud de que existe la vía administrativa ordinaria y su posterior acción jurisdiccional contenciosa siendo posible intentar el respectivo recurso de conformidad con la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. “En definitiva, no puede pretenderse a través del amparo constitucional sustituir y destruir los medios administrativos y judiciales ordinarios, especialmente cuando tales medios son capaces de otorgar una protección adecuada” (Tesis del Profesor Ortiz Álvarez. Doctrina Nacional) aunado a reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal en interpretación de las normas, en donde se establece que para la procedencia del amparo constitucional se requiere que dicho amparo constituya la única vía idónea y eficaz para la protección constitucional indicada, ya que de existir las vías ordinarias en sede administrativa o jurisdiccional para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas de esa naturaleza no es posible intentar o accionar por medio de la institución jurídica del amparo constitucional. Todo lo anteriormente expuesto es fundamento de la norma rectora de carácter constitucional, como lo es EL DEBIDO PROCESO establecida en el articulado 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante C.R.B.V.)
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: l.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…” (Cita textual y Subrayado por el tribunal.),
en relación a la limitación al derecho a la defensa y al debido proceso no pudiese alegarse por los accionantes en virtud de que efectivamente se puede desprender del contenido de las actas de la presente causa que no se han agotados las vías ordinarias tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que no consta ningún tipo de existencia de procedimiento que pueda permitir que efectivamente lo anteriormente expuesto y pueda entonces permitir el cumplimiento de la admisibilidad o tramitación del amparo in comento. Es por tales motivos que este juzgador al encontrarse en la fase de admisión de la presente acción de Amparo Constitucional y en respeto a esta institución jurídica que persigue la restitución de manera expedita de las situaciones jurídicas infringidas, administrando justicia declara INADMISIBLE la solicitud de la presente acción de amparo constitucional. Se exhorta a la parte accionante a: Acudir ante la oficina de Servicios de CORPOELEC Agencia Río Chico y hacer la respectiva solicitud de instalación del servicio:
“REQUISITOS PARA SOLICITAR SERVICIO ELECTRICO
1. ESTAR SOLVENTE CON LA EMPRESA
2. LLENAR SOLICITUD DE SERVICIOS
3. SUMUNISTRAR LOS SIGUIENTES DATOS
Dirección exacta, Nombre y número de cedula
4. FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO PROPIEDAD O ARRENDAMIENTO (AUTORIZACION DEL DUEÑO)
5. FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
6. PARA INMUEBLES CON INSTALACIONES ELECTRICAS (transformador) esperar la aprobación por CADAFE, es decir debe solicitar la factibilidad de servicio Eléctrico”. (Información transcrita de manera textual suministrada por: T. S. U. JOSE HERNANDEZ, Jefe de Oficina Comercial Rio Chico); según consta en planilla que corre inserta al folio treinta y seis (F. 36) del presente expediente.
De no ser satisfecha su solicitud deberá recurrir en la vía ordinaria y competente a los fines de satisfacer su pretensión in comento por las vías idóneas, es todo y así se decide.
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en SEDE CONSTITUCIONAL declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana, MAITTE COROMOTO ROJAS, en contra de LA OFICINA DE COMERCIALIZACIÓN DE LA COORPORACIÓN ELÉCTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC)-CADAFE, RIO CHICO, ESTADO MIRANDA. A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional en relación a que esta no es la acción o el mecanismo pertinente ya que existen los recursos en sede administrativa, los cuales no han sido ejercidos y más aun no han sido agotados por la recurrente. ------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte accionante dada la naturaleza de la presente acción. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Envíese copia certificada de esta decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en Los Teques. ----------------------------------------------------------------------
CUARTO: Déjese copia certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código Adjetivo Civil. ---------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Año 199º y 150º. ------------------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.). -----------------------------------------
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
EXP. Nº 2.009-05.-
ELMP/mapb.-
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