REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
AUDIENCIA ARTICULO 542 DE LA
L.O.P.N.A.
Exp. Adolescente N° 712-09
JUEZ DE CONTROL: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.----------------
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: ROBO AGRAVADO.---------------------------------------------------------------------
AGRAVIADA: RINCONES VALLADARES JULIMARES ANDREINA.----------------
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA Fiscal 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO-OCUMARE DEL TUY.------------------------------------
DEFENSOR PRIVADO: Dr. MARTINEZ PAREDES JORGE CLARET, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo N° 72.895, con domicilio procesal en Urbanización la Esperanza, detrás de Mikro, bloque 40, apto. 01, teléfono 0239-2316536 y 0414-1363603 Santa Teresa del Tuy.-------------------------
SECRETARIA: Abg. YENISVER V. HERRERA M.----------------------------------
En el día de hoy, miércoles trece (13) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo la 01:00 p.m., previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Paz Castillo, comparece hasta la sede este Tribunal el Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien este Juzgado libró ORDEN DE CAPTURA en fecha 06/05/2009, por haberlo declarado en rebeldía una vez agotada como había sido su ubicación; ello conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público; el profesional del derecho Abg. MARTÍNEZ PAREDES JORGE CLARET, en su carácter de Defensor Privado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, previamente juramentado, asimismo el representante del Adolescente imputado, ciudadano RAMOS MARTINEZ WILLIAM, titular de la cédula de identidad N° V-6.826.106, y domiciliado en la misma dirección aportada por el adolescente. Seguidamente el JUEZ procede a informarle al Joven adulto del motivo de su captura en el presente caso por cuanto no se encontraba cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es detención Domiciliaria lo cual le fue impuesta en audiencia oral de presentación por este Tribunal en fecha 09/04/2009, en la investigación que se le sigue por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD como lo es el ROBO AGRAVADO del artículo 458 del Código Penal. Seguidamente se procede a explicarle al Joven adulto sobre los derechos y garantías constitucionales que le asisten especialmente la contemplada en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez notificado el imputado de autos de los anteriores particulares, seguidamente se procede a cederle la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone: “yo estoy cumpliendo yo me estoy portando bien a mi me sacaron dos veces de la casa y no se porque, yo estaba en el rancho de atrás en la hamaca y llegaron como a las diez de la noche a buscarme y como me quede dormido no salí, mi hermana sabía que yo estaba allí estaba en el ranchito de atrás de la casa en eso mi hermana me fue a buscar y yo salí y le dije llámalos llámalos, y ya se habían ido.
Ahora bien notificado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todos los particulares señalados por el Tribunal y verificado que su incumplimiento no ha sido justificado considera este Tribunal ajustado a derecho, y considerando que nos encontramos ante uno de los delitos que merece privación de libertad como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello cursa en autos de la Policía encargada de las Visitas domiciliarias Nros. 263/09 de fecha 27/04/09 y N° 282/09 de fecha 06/05/2009 en los cuales indican que el adolescente imputado no se encontraba en su residencia es por lo que se acuerda REVOCARLE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA que le había sido impuesta y en su lugar se decretar como MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en la fase de investigación la medida de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582, en su literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenida en la presentación de dos (02) FIADORES, los cuales deberán devengar cada fiador la suma de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y consignar los recaudos correspondientes.
Seguidamente se le cede la Palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, quien expone: “El Ministerio Público esta conforme con la decisión tomada por el tribunal ya que estamos en lo supuesto de revocatoria por incumplimiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente el artículo 617 de la misma ley nos indica que hay evasión cuando el adolescente se ausenta injustificadamente del lugar asignado para su residencia, por ello no presento oposición.
Seguidamente la Dr. MARTÍNEZ PAREDES JORGE CLARET, inscrito en el inpreabogado bajo N° 72895 en su carácter de Defensor Privado del adolescente, expone: “Ratifico en relación a lo que estaba planteado el joven, si bien es cierto que esta siendo presentado en este Tribunal, también es cierto que él mismo fue aprehendido en su casa y no en la calle ni en una jurisdicción extraña de este municipio, la defensa considera y solicita a este Tribunal una nueva oportunidad ya que en ningún momento ha quebrantado el sitio de reclusión que le habían puesto que es su casa. Es todo.
Oídas las partes el Tribunal les indica que quedan notificadas conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena levantar la ORDEN DE CAPTURA a los organismos correspondientes, y se ordena decretar como MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en la fase de investigación la medida de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582, en su literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenida en la presentación de dos (02) FIADORES, los cuales deberán devengar cada fiador la suma de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y consignar los recaudos correspondientes, por lo cual en vista de que el joven imputado es adulto le corresponde como sitio de reclusión el Internado Judicial de Yare, y por cuanto el mismo presenta exceso de población y carece de cupo, es por lo que se ordena su resguardo como sitio de reclusión en la Policía Municipal de Paz Castillo con sede en Santa Lucía del Tuy, hasta tanto se logre ubicar un cupo en la referida institución y cumpla con la fianza solicitada. En Consecuencia, se ordena la Privación de Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese la correspondiente orden de Encarcelación signada con el N° 012/2009 a la Policía Municipal de Paz Castillo-Santa Lucía del Tuy. Es todo.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.
ADOLESCENTE Y
SU REPRESENTANTE LEGAL,
FISCAL DEL MINISTERIO
PÚBLICO,
DEFENSA PRIVADO,
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. Penal N° 712/2009
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