REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 22 de mayo 2009.
198° y 149°
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 09/11/200, a través de escrito presentado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, Dra. MARY TORO DEL R., mediante el cual remiten al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 10/07/2004, por ante este Juzgado del Municipio Paz Castillo con sede en Santa Lucía, actuando en función de Juez de Control, conforme al articulo 666 de la L.O.P.N.A., por la Fiscal Novena Dra. Mary Toro del Rosario del Ministerio Público, hizo una narración sucinta de los hechos, ratifico todo lo ante expuesto en el escrito. Seguidamente se le cedió la palabra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Ese yo lo que hice fue un disparo al aire con un chopo (arma de fabricación casera), por que estaba tirando piedra para mi casa”. Es todo. Y se le cede la palabra el Defensor Privado Dr. ARTURO JOSÉ VALDIRIO, solicito la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa a los folios 19 y 20 del presente expediente, experticia de Reconocimiento legal y química, signada con el N° 9700-053-7311, de fecha 29/01/2001, suscrita por la experto ELENA VILLAROEL RON, adscrita al departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de lo siguiente: A.-Exposición: El material recibido consiste en; frasco de vidrio, color ambas traslucido…provisto de su tapa con cierre a rosca elaborada en plástico…la pieza en estudio presenta alrededor de la tapa un segmento de tela confeccionado con fibras naturales, jeans color azul…PERITACION: el material recibido fue sometido al siguiente estudio; ANALISIS QUIMICO: determinación de gasolina (liquido y marcenado practicado al segmento de tela (POSITIVO+), CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:…Se determino la presencia de un hidrocarburo inflamable identificado como gasolina…Elemento del cual se desprende las características de la evidencia incautada y que su contenido coincide con lo apreciado por los funcionarios policiales en el interior de la botella, que contenía gasolina, la cual anexa marcada con la letra “A”.
Corriente a los folios (20 y 21), de fecha 14/04/2009 cursa escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, que entre otras cosas se lee: “…CAPITULO IV FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO” Concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa que en el caso seguido contra el joven adulto: PEDRO JOSÉ GUZMAN TERAN, se inició por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, hoy 277 de la reforma, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ahora bien, conforme al resultado de la experticia y tomando en consideración que el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos no contempla este tipo de artefacto dentro de los que se declaran como de prohibida importación porte y detentación aunado a la Doctrina del Ministerio Público, N° 149 del año 1997, la cual considera que el “CHOPO” no es arma de prohibido porte, toda vez que indica que con respecto a ese delito se debe abstener el Fiscal de formular cargos, por no dar lugar al delito de porte ilicito de arma, ya que dicho instrumento no se encuentra previsto como de prohibido porte y detentación…por las razones antes expuesta, respetando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone nullum crimen nulla poena sine lege, es decir, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Dispuesto igualmente este Principio de legalidad y Lesividad en el artículo 529 de la Ley que regula la materia de adolescente. Esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo, de la presente causa, como Acto conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de circunstancias interruptivas de la prescripción prevista en el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 08/11/2000, hasta la presente fecha 14/04/2009, un total OCHO (08) años, CINCO (05) meses y SEIS (06) días, tiempo este que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, lo que hace inoficiosa cualquier diligencia encaminada a incorporar nuevos elementos en autos, ya que los mismos se corroboró que no hubo testigo del hecho, siendo inoficioso para esta fecha realizar mayor esfuerzo para recabar otros elementos de investigación, por cuanto a todo evento la acción esta prescrita. CAPITULO V. PETITORIO…Solicito a este honorable Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, contra el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA
Exp. N° 023/00
Causa N° 15-F17-0125/00
Karina
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