REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 22 de mayo de 2009.
198° y 149°

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida Conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-


FISCAL 17 DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA, fiscal 17 del ministerio publico de circunscripción judicial del estado Miranda, Ocumare del Tuy.
CAPITULO I. FUNDAMENTO DE HECHO…La presente causa se inicio en fecha en 17-11-2000, cuando los funcionarios adscritos a la policía de paz castillo del estado Miranda, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad Nº 256, por la carretera principal de la raíza, adyacente a la urbanización Guaicaipuro, del municipio paz castillo Edo. Miranda, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adopto una actitud evasiva por lo que se identifican como funcionarios de la policía de ese cuerpo, y amparados en el articulo 220 del código orgánico procesal penal vigente para fecha, efectuarle el cacheo de rigor logrando incautarle en sus partes intima lo siguiente; (01) recipiente sintético de color negro, contentivo en su interior de Ocho (() porciones de polvo de color blanco de presunta droga, Seis (6) envoltorios envuelto en material sintético trasparente y dos (2) envoltorios envuelto en material sintético de color, atados en su único extremo con hilo de color. Envista de lo sucedido fue trasladado al comando central. Donde quedo identificado como; Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-

CAPITULO II. FUNDAMENTO DE DERECHO: En vista de los hechos ocurridos el 15 de abril 2000, se inicio por ante la fiscalía Séptima 7ª del ministerio publico de circunscripción judicial del Edo. Miranda, la investigación signada con el numero 15-F9-0265-01. Invirtud de la competencia fue remitida posteriormente la respectiva investigación a la fiscalía Decimo Séptima 17ª de esta circunscripción judicial, donde fue signado con las siglas 15-F17-250-01-T7, en virtud de la presunta comisión del delito de trafico ilícita de sustancia estupefaciente, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Corriente a los folios (12 al 13), de fecha 24/04/2009, cursa escrito presentado por el fiscal 17º del Ministerio Publico Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, CAPITULO III de la investigación Cursa al folio (16 y 17) del presente expediente resultas de experticia Química, signada con el numero 9700-130-13497, emanada del Antiguo Cuerpo Técnico de Policial Judicial, División de toxicología forense en lo cual se explana, lo siguiente: DESCRIPCION DE LA MUESTRA: Un (01) envase confeccionado en materia plástica de color negro, con tapa opresión del mismo material elaborado en material plástico y color donde se encuentra: (08) ocho envoltorios elaborados en material plástico descripto de la siguiente manera: seis (06) de color blanco, y dos (02) de color negro, atado en su parte superior con hilo de color amarillo; CONTENIDO: polvo de blanco. PESO: TRES (03) gramos, TRESCIENTOS SESENTA (360) miligramos, COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO). de este elemento se desprende la descripción que le fue incautada al adolescente, siendo esta regulada en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se desprende la naturaleza, peso y características de la misma.
una vez concluida la investigación y revisada la diligencias que cursan en auto, se observa que la conducta de el entonces adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el contenido de las actuaciones se desprende que el hoy imputado, le fue incautado en su poder, en sus partes intimas los siguiente; (01) recipiente sintético de color negro contentivo en su interior de ocho (08) porciones de polvo de color blanco de presunta droga, seis (06) envuelto de material sintético transparente y dos (02) envueltos en material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de color blanco.

CAPITULO III FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO…”Corresponde al representante del Ministerio Publico, vista a las resulta de la investigación dictada como acto conclusivo por ello lo mas ajustado a derecho es solicitar que se decrete el sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo pautado en el articulo 561 literal de la citada Ley, en concordancia con el articulo 318 del código orgánico procesal penal, aplicable con remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica De La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existen razonablemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado: Identidad Omitida Conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ya que en el hecho que dio lugar a la aprehensión no hubo testigo presenciales que ratificaran lo observado durante el procedimiento policial generando ninguna situación, nos hace obtener pocos elementos de convicción que puedan traspasar los limites de la presunción de inocencia y sean susceptibles de sostener en un eventual juicio oral y privado por la cual lo actuado no aporta fundamentos serios para otro acto conclusivo en tal sentido el solo dicho plasmado en las respectivas actas no pueden ser concatenados con algún otro elemento, ya que no existe elementos adicionales a los nombrados, en tal sentido y ante la duda razonable la cual como se conoce en la doctrina, que debe favorecer al reino, es por lo que nos permitimos solicitar el presente acto conclusivo ya, ya que en otro acto conclusivo no seria capaz de ser sustentado en un eventual juicio oral generando una actividad inoficiosa por parte del órgano jurisdiccional. CAPITULO IV. PETITORIO- Solicito este honorable Tribunal decrete el sobreseimiento definitivo del joven adulto: Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)Ante identificado .-
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “… el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celebridad procesal debe realizarse sin mayor dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente. Identidad Omitida Conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), El Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de las Actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI DE DECLARA.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA
Abg. YENISVER V. HERRERA M.
Exp. Penal N° 062/02.
Causa N° 15-f17-250-02.