REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.

Exp.- Penal N ° 729/09

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTES: (Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes)


DELITOS; CONTRA LA PROPIEDAD, Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO


ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER. Defensora Publica (E), Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente. Extensión Valles del Tuy-Ocumare del Tuy, Estado Miranda.-

SECRETARIA: NEYNA JOSEFINA ACOSTA PÉREZ

En el día de hoy sábado Treinta (30) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:15 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de el Adolescente; Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes) Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente los adolescentes; Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes), el Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público; el Dr. JOSE GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente; Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes), siendo que en fecha 03 de mayo del presente año, en momentos que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, realizaban labores de patrullaje motorizado, a bordo de las unidades signada con las siglas M862, M866, M879, recibieron un llamado telefónico del comando central, donde les ordenan trasladarse al cementerio de Santa Teresa del Tuy, que al parecer tenían a un ciudadano. Presuntamente había acabado de cometerán hecho punible, razón por la cual se trasladan rápidamente al lugar, donde a llegar al mismo visualizan a un ciudadano que lo tenían amarrado, manifestando que el mismo acababan de cometer un robo a otro ciudadano, procediendo a Practicarle la inspección corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento ordinario, logrando incautar en el bolsillo trasero derecho una cartera color verde , contenida en su interior, la cantidad de 15,00 F, constituido por un billetote de 10, 00 Bs. F. y un billete de 5, 00Bs F, elaborado en papel moneda de aparente curso legal , logando identificar ala adolescente como; (Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes), vestido para el momento un pantalón Jean y una franela de color blanca con rayas moradas, motivos por el cual previa imposición de sus derechos procedieron a la aprehensión del mismo, ., procediendo posteriormente a entrevistarse con el ciudadano; ALUNA VILIERA SALVADOR, vitima de los hechos manifestando que el referido adolescente le habían robado la cartera, y que en compañía de dos ciudadanos mas lo habían agarrado y amarrado , haciendo la entrega en el momento de un FASCIMIL , TIPO , pistola, el cual lo amenazo, y robo a la victima, con la cual lo amenazo y robo ala victima practicando posteriormente la entrevista a los ciudadanos DENNYS JAVIER NAVARRO CASTRO y NAVARRO NIEVES ULISES, quines resultaron testigo presénciales de los hechos donde el adolescente robo a la victima. Vista las actuaciones policiales donde se evidencia la actitud desempeñada por el adolescente el Ministerio Público , encuadra y Precalifica el mismo, como el delito de Robo Agravado, Previsto en el articulo 455, en relación al 458 del Código Penal, visto que el presente delito amerita como sanción definitiva la Privación de la Libertad, , según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, así como la existencia de suficiente elementos de convicción que permiten relacionar o vincular al adolescente con los hechos que se investigan, , es por lo que el Ministerio Público solicita la aplicación al adolescente de la DETENCION prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, así como la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario. Es todo”.-----------

Seguidamente se le explica al adolescente, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes), los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “Si, Yo no robe a nadie, yo llegue allí el menor robo al señor, y como yo estaba allí me echaron el gaso a mi, por que el menor, se le fue corriendo, El Juez Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, pregunta: ¿Cuándo de detuvieron? El referido adolescente contesta; esta mañana, El Juez Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO,¿a que hora de detuvieron?,el referido adolescente responde; a las 08;00 a.m….---------------------------------------------------

Seguidamente la Defensor Público, Dr. JOSE GREGORIO FERRER, realiza sus, alegatos de la siguiente manera expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del ministerio público , declaración de mi defendido la defensa ordena lo siguiente: En cuanto a lo hechos , se evidencia que la supuesta victima tiene una contradicción en su declaración, ya que en principio de la misma , dice que una persona intento robarle una cartera , y ver esta actitud le tira un golpe y lo domina, pero después en las preguntas le produce el apoderamiento de sus vienes, Ahora bien en la Teoría Inter. Crimines. En su ultima fase que la ejecución, de la acción del sujeto activo, para concreta un hecho previsto en la ley como delito, ante de la ultima fase, esta la premeditación que son todas la acciones que realiza el sujeto ante de cometer su acción y esto es lo que considera en la Ley acciones no determinada, definida como la tentativa de la frustración , por otro lado de la cadena y custodia se que evidencia que hay un objeto tipo cartera de color verde sorprendiendo a la defensa que es una cartera para llevar documentos personales , la mismo lo que poseía era un dinero, demostrándose que no hay ninguna relación de causalidad entre este objeto y la supuesta victima por lo que nos podemos remitir al Código Civil, donde en la posesión del objeto muebles, la misma posesión hace titulo , quien no puede decís que esta cartera es de la supuesta y no es de mi defendido, o de alguna otra persona , en cuanto al derecho, el articulo 458 del Código Penal, nos dice que una de las característica del delito imputado es que el sujeto activo este amarrado, Ahora bien dice el acta policial y aunque nos son peritos con formalidades legales, esto funcionarios conocen de los diferentas tipos de armas, Exponiendo que supuestamente mi defendido tenia un facsímil de un arma de fuego, faltando esta característica , no podríamos encuadrar esta acción como delito, de ROBO AGRABODO, por lo ante expuesto , solicito al Tribunal, que no tome en cuenta la precalificación del Ministerio Público, Encuadrándola en la acción que se asemeje mas ley Penal, en cuanto a la medida cautelar, me opongo a la misma, en base a los principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en el articulo 44 de la Constitución vigente y 37 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y mi defendido no presenta conducta predelictual, tampoco es reincidente , esta plenamente identificado , tiene domicilio fijo, y auque no existe informe medico, por conversación con su representante legal, mi defendido esta en condición especial, ya que presenta una operación en le cráneo, teniendo conducta no acorde con los adolescente de su edad, es por lo que solicito su libertad inmediata y la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. Es todo.”


Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente, Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes), la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quien consiste a la detención en su propio domicilio bajo la vigilancia de su representante legal ciudadana; NUÑES RUBOS MARILUZ JOSEFINA, cedula Nº-V- 13.291.076y de la misma forma la vigilancia de funcionarios adscrito ala policía Municipal de Independencia , quienes informaran si en adolescente en cuestión, esta dando a fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente audiencia, .-TERCERO: Se ordena librar oficio N ° 2820-177/09. correspondiente con al Adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes), dirigida al comandante de la Policía Municipal de Independencia , Santa Teresa del Tuy.-CUARTO: Se acuerda que el presente se queda a la orden de este Tribunal.-QUINTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 06;15 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
















LA SECRETARIA,


Abg. NEYNA J. ACOSTA P.



Exp. N ° 729/09