REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 07 de mayo 2009.
198° y 149°


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

En fecha 20/06/2000, se reciben actuaciones signada con el N° 15-F7-046-L.O.P.N.A.-00-PM-PC, y debidamente firmadas por la Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual presenta en calidad de detenido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 20/06/2000, y cursante al folio (06), el Tribunal le da entrada a las presentes actuaciones, quedando debidamente anotadas bajo N° 010/00.

Al folio 08, y de fecha 20/06/00, cursa auto donde el Tribunal deja expresa constancia de conformidad con el artículo 658 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de designarle un Defensor Público al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual el Tribunal efectuó varias llamadas a profesionales del derecho de la localidad, para que prestaran la colaboración, no pudiendo prestar la colaboración.
A los folios (09), y (10), cursa Acta de Audiencia Oral del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Tribunal deja expresa constancia que tomando en cuenta que no hay Defensor que asista al Adolescente, se declara sin lugar la admisión de la Flagrancia, la apertura del procedimiento ordinario, asimismo la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma inmediata.
Cursa al folio (11) y de fecha 20/06/2000, el Tribunal mediante auto acordó declarar sin lugar la admisión de la Flagrancia, la apertura del procedimiento ordinario y la libertad plena del mencionado adolescente, siendo entregado a su representante legal.

Cursa a los folios (16), (17), (18), (19) y (20), del expediente signado con el N° 010/2000 (nomenclatura de este Tribunal), oficio signado con el N° 15-F17-614-09 de fecha 27/04/2009, y recibido en este Despacho en fecha 29/04/2009, procedente de la Fiscalía 17 auxiliar del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial donde anexan escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, relacionado con el imputado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa N° 15-F17-069-00-T7.

Cursa a los folios 19 y 20 del presente expediente, resultado de Experticia de Seriales y Avalúo, marcado “A” de fecha 20/06/2000 e inspección Ocular marcado “B” de fecha 20/06/2000, en la cual se lee:
1.-Experticia a los seriales de carrocería y motor a fin de dejar constancia de su reconocimiento lega y determinar posibles alteraciones en los mismos. EXPOSICIÓN: A los efectos legales se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento sede reuniendo las siguientes características: clase moto, marca Yamaha, modelo Jog, color rojo, tipo scoter, sin placas con un avalúo de trescientos cincuenta mil bolívares. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado se constató que el serial del cuadro número 2JA1859476 y motor de un cilindro para el momento de la revisión se encuentran en su estado original.
2.-INSPECCIÓN OCULAR…En el precitado lugar se halla aparcado un vehículo automotor el cual reúne las siguientes características: Clase moto, marca Yamaha, modelo Jog, tipo Paseo, color Rojo y Blanco, Serial de cuadro 2JA1859476; este vehículo al ser inspeccionado en su parte externa presenta la ausencia de sus placas identificativas; su latonería y pintura se aprecia en buen estado de uso y conservación, al igual que sus micas y tapicería del asiento; sus neumáticos se encuentran en regular estado de uso y conservación; asimismo constatamos que la swichera se halla en buen estado y sin presentar signo alguno de violencia.

Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescentes pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal aplicable para la época en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Vigente, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que el imputado, quien aprovechando de la facilidad que le proporcionaba la nocturnidad, se apoderó de un bien constituido por un vehículo tipo moto, propiedad de la victima JOSE GREGORIO MILANO FRANQUIZ.

Conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de ocho (08) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto a las imputadas identificadas, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem. PETITORIO. “…con base a los fundamentos señalados, solicito como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el imputado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.

Solicitud Penal N°
Fiscalía N°15-F17-069-00-T7