REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 07 de mayo 2009.
198° y 149°


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 02-08-07, a través de escrito presentado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual mencionan al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, la Fiscalía 17° del Ministerio Público, debidamente representada por el Dr. JHOAN A. ELJURYS A., en su narración expuso lo siguiente: “…Este hecho se precalifica como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente solicito procedimiento por vía ordinaria y la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud de que se encuentra presente su representante legal, asimismo sea oída la declaración del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 Ejusdem. Finalmente dejo constancia de la entrega del Oficio N° 15-F17-1343, de fecha 01/08/2007, emanado de este Despacho Fiscal y dirigido a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Caracas a fin de que el Adolescente se practique el Examen Toxicológico In vivo.
Cursa al folio 23, del presente expediente, resultado de Experticia Toxicológico In Vivo, Numero 9700-130-5846 de fecha 16/08/2007, practicada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde los expertos profesionales farmacéuticos Jenny Jímenez C y Nerio E. Carrero, Bionalista, se desprende lo siguiente: ALCOHOL: NEGATIVO, COCAINA: NEGATIVO, MARIHUANA: POSITIVO, tanto en muestra de orina como de sangre y raspado de dedos. De este elemento se evidencia que el resultado de la experticia toxicológico in vivo practicada al adolescente, tanto en alcohol, cocaína el resultado fue negativo, en relación a la marihuana el resultado fue positivo en Metabolitos de Cannabinoles, confirmándose el estado de consumidor del adolescente con respecto a la sustancia Cannabis Sativa L, conocida comúnmente como marihuana.
Asimismo cursa al folio (24), resultado de Experticia QUIMICA, Número 9700-130-6804, de fecha 08/10/2007, practicada a la siguiente muestra: una (1) caja para fósforos de colores rojo y amarillo, con la inscripción “GIRALDA” por una de sus caras y en la otra “EL SOL”, en cuyo interior se encuentran: VEINTITRES (23) envoltorios elaborados en papel de aluminio. CONTENIDO: sustancia de color beige en forma compacta. PESO: CUATRO (04) gramos con CIEN (100) miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE (CRACK). OBSERVACIONES: Como una alícuota de un (01) gramo de la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes. Se le realizó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (Reacción de Scout) arrojando resultado positivo para Cocaína, el resto de la muestra y sus contenedores fue devuelto, debidamente sellado con un precinto de seguridad de plástico N° 284861, todo lo antes expuesto fue realizado en presencia del funcionario policial, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 1717, de fecha 04/10/07.

A los folios 19, 20, 21 y 22 y de fecha 23/04/09 cursa escrito de la Fiscal 17° del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, en el cual se lee: FUNDAMENTOS DE DERECHO. “Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta del entonces adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, sin embargo las pruebas recabadas no son suficientes en el presente caso, para sustentar un acto conclusivo distinto al presente, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que el hoy imputado, al realizarle la inspección corporal le fue incautado una caja de fósforo, marca La Giralda de color amarillo y al adverso El Sol, contentiva de veintitrés (23) envoltorios de papel de Aluminio contentivo de una sustancia presumiblemente droga, no obstante no hubo testigos en el procedimiento.

Por otra parte, conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, corresponde al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo, por ello lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuestos, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal “D” de la citada Ley, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plenamente identificado ut supra., ya que en el hecho que dio lugar a la aprehensión, no hubo testigos presénciales que ratificaran lo que pudieron haber observado durante el procedimiento policial así como la presunta incautación al adolescente de la sustancia en referencia, además aún cuando resultó positivo el examen toxicológico, la reacción fue positivo a una sustancia distinta a la incautada, la cual excede la dosis para el consumo, al no haber testigos, no se obtiene fundamento serio, generando una situación, que a todas luces y en respeto a los Principios del Proceso Penal, y a la búsqueda de la verdad como finalidad del mismo, nos hace obtener pocos elementos de convicción, que puedan traspasar los límites de la Presunción de Inocencia, y sean susceptibles de sostenerse en un eventual Juicio Oral y Privado, por lo cual lo actuado no nos aporta fundamento serio para otro Acto Conclusivo, en tal sentido el solo dicho plasmado por los funcionarios policiales en acta en las respectivas actas, no puede ser concatenado con algún otro elemento, ya que no existen elementos adicionales a los nombrados, en tal sentido y ante la duda razonable, la cual como se conoce en la Doctrina debe favorecer al reo, es por lo que nos permitimos solicitar el presente acto conclusivo, ya que otro acto conclusivo, no sería capaz de ser sustentado en un eventual Juicio Oral, generando una actividad inoficiosa por parte del Órgano Jurisdiccional..
Por ello y con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente ante éste Honorable Tribunal, por ser procedente y ajustado a derecho se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.

Exp. N° 597/07
Fiscalía 15-F17-029-07