REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 13 de Mayo de 2009
199° y 150°

SOLICITANTE: MARÍA ROSARIA PESTANA DE MARTINS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-1.046.583.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.558.
MOTIVO: Notificación Judicial.

Vista la anterior solicitud, presentada por ante este Juzgado en fecha 29 de enero de 2009, por la ciudadana MARÍA ROSARIA PESTANA DE MARTINS, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, igualmente identificado. Al respecto, este órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer del presente asunto observa: De la revisión del escrito se desprende que la solicitante pide al Tribunal se traslade y constituya en un inmueble constituido por una Mezanina destinada a una Unidad Educativa ubicada en la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, parte posterior del Mercado Municipal del Paso, a fin de que se le notifique a la ciudadana CARMEN LUISA APONTE, de la no renovación del contrato de arrendamiento. Se evidencia de dicha solicitud que la misma corresponde a una Notificación Judicial de jurisdicción graciosa, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
En tal sentido, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar: “(…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…) 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174…”
De lo establecido en las normas citadas anteriormente, se desprende que para que sea admisible la Notificación Judicial, debe el solicitante acompañar o producir, en este caso con la solicitud, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, y de una revisión de las actuaciones cursantes en autos este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, 29 de Enero de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) meses, y la parte solicitante no ha consignado los documentos en que basa su pretensión, ni ha comparecido en forma alguna a dar impulso a la misma, por lo que de tales circunstancias este Tribunal encuentra que la parte solicitante ha perdido el interés en impulsar la referida solicitud.
En consecuencia, dado que el escrito que antecede adolece de dichas menciones, aunado al hecho que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud en comento, habiendo perdido interés, en la práctica de la notificación, dado el tiempo transcurrido desde su interposición, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente solicitud de Notificación Judicial y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA




















THA/LMdeP/lmo
Expte N° 09-4714.