REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 14 de mayo del 2009.
199º y 150º
Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2009 por la ciudadana OFELIA CHAVARRÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO HERNÁNDEZ OCHOA MUÑOZ, parte actora en el presente juicio, mediante la cual expone: “Se evidencia del folio seis (06) al folio nueve (09) de las actas que conforman el presente expediente que el instrumento poder que me acredita como apoderada judicial de la parte actora se acompaño al escrito libelar en copia certificada, certificación ésta realizada por éste Tribunal. Ahora bien, en virtud de que el auto que homologa la transacción, convenimiento que pone fin al proceso, que fuere celebrado entre las partes, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2009, se menciona que ésta representación judicial acredita su carácter con el cual actúa según consta de copia simple de instrumento poder notariado, cursante a los folios 06 y 07 del presente expediente, folio treinta y seis (36) de las actas que conforman el presente expediente, siendo lo correcto que se acompaño al escrito libelar y que cursa del folio seis (06) al folio nueve (09) del expediente, por lo cual solicito del honorable Tribunal que tenga a bien, en virtud de que a la presente fecha dicho auto se encuentra publicado, se sirva corregir el error involuntario y de tipeo realizado en el momento de realizar el auto de homologación en referencia. Igualmente solicito que una vez que sea realizada la corrección solicitada se me expida copia certificada de la misma, de la presente diligencia y del auto que la provea. Ahora bien, visto el fallo dictado por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, y por cuanto de su exhaustiva lectura se evidencia que en su parte dispositiva por error involuntario se asentó: “Según consta de copia simple de instrumento poder notariado, cursante en los folios 06 y 07 del presente expediente”. Este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con la facultad que le confiere el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil cuando señala: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”, declara: “En la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2009 en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JAIRO HERNANDO OCHOA MUÑOZ contra MORAIMA MOREAU donde dice “Según consta de copia simple de instrumento poder notariado, cursante en los folios 06 y 07 del presente expediente”, lea y se diga: “Según consta de copia certificada de instrumento poder notariado, que se acompaño al escrito libelar y que cursa del folio 06 al folio 09 del presente expediente” y así se decide. Así mismo expídase por secretaría copia certificada de la sentencia homologada de la aludida diligencia que lo solicita y del presente auto.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA
En esta misma fecha faltan fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA,
THA/LM/Máximo
Exp. N° 09-8254
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