REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 09-8259
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA ACOSTA DE LATTARULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.254.411.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.587.822 y V-6.464.858, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFONSO SUAREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.190.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.431.082, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.085.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de febrero de 2009, por ante este Juzgado Distribuidor a quien correspondió por orden de sorteo conocer de la demanda presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA ACOSTA DE LATTARULO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, también identificado, mediante la cual demanda al ciudadano JOSÉ ALFONSO SUAREZ MALDONADO, igualmente identificado, por Desalojo, con fundamento en el Artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, y en los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.266 del Código Civil, alegando que: 1) En fecha 15 de septiembre de 2004, celebró en forma verbal contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ALFONSO SUAREZ MALDONADO, sobre un inmueble constituido por un apartamento, el cual forma parte de una edificación de tres (3) niveles, ubicado en el tercer (3er) piso, distinguido con el N° 06-03, ubicado en el callejón 5 de Julio, Sector La matica Abajo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) El contrato de arrendamiento antes referido, comenzó a regir el 15 de septiembre de 2004, para un período fijo de seis (6) meses y se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Trescientos treinta Bolívares (Bs. 330,oo). 3) A partir del 15 de febrero de 2008, El Arrendatario, dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual, motivo por el cual, a la fecha, el mismo adeuda por concepto de mensualidades vencidas y no canceladas la suma de Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.960,oo), desde el 15 de febrero al 15 de marzo de 2008; del 15 de marzo al 15 de abril de 2008; del 15 de abril al 15 de mayo de 2008; del 15 de abril al 15 de mayo de 2008; del 15 de mayo al 15 de junio de 2008; del 15 de junio al 15 de julio de 2008; del 15 de julio al 15 de agosto de 2008; del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008; del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2008; del 15 de octubre al 15 de noviembre de 2008; del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2008; del 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009 y del 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009, y en virtud de la insolvencia que presenta El Arrendatario en su principal obligación, como es cancelar los cánones de arrendamiento, entre otras obligaciones contractuales. Concluye en la procedencia de la presente acción. 4) Por todo lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano JOSÉ ALFONSO SUAREZ MALDONADO, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: En forma Principal, en el desalojo del inmueble que ocupa, y en forma subsidiaria: PRIMERO: Al pago de los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, todo, por cuanto el arrendatario se encuentra ocupando, indebidamente, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales, en conjunto, asciende a la cantidad de tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.960,oo). SEGUNDO: Por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado. TERCERO: Por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios causados, y los que se siguieren causando, hasta que se verifique la entrega material del inmueble CUARTO: La corrección, o actualización monetaria, que los conceptos demandados en forma subsidiaria, hayan generado a la fecha, así como los que se sigan ocasionando en el transcurso del iter procesal, hasta su definitivo pago. QUINTO: Costas y costos que genere la presente acción. Por último estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.960,oo)
En fecha 05 de marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal la parte actora, y debidamente asistido de abogado, consigna los recaudos necesarios para prosecución del juicio.
En fecha 11 de marzo de 2009, este Juzgado admite la demanda incoada por la ciudadana CARME ALICIA ACOSTA DE LATTARILO, y ordena el emplazamiento del ciudadano JOSÉ ALFONSO SUAREZ MALDONADO, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2009, comparece la ciudadana CARMEN ALICIA ACOSTA DE LATARULO, parte actora en el presente juicio, y asistida de abogado los fotostatos respectivos para que sea librada la compulsa. En la misma fecha, otorga Poder en la forma Apud Acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, antes identificados en autos.
En fecha 20 de marzo de 2009, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 31 de marzo de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna recibo de citación librado al ciudadano JOSÉ ALFONSO SUAREZ MALDONADO, parte demandada en el presente juicio, el cual fue firmado por el referido ciudadano, quedando de esa manera debidamente citado.
En fecha 03 de abril de 2009, oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, comparece el ciudadano JOSÉ ALFONSO SUAREZ MALDONADO, y asistido por la abogada MADELEIN CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.400, consigna en cinco (5) folios útiles Escrito de Contestación a la demanda, en la cual opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega igualmente, la existencia de inepta acumulación en el petitorio de la demanda, y a todo evento procede a contestar el fondo del asunto.
En fecha 15 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna Escrito de rechazo y contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas, por una parte, el demandante consigno en fecha 22 de abril de 2009, mediante Escrito de Promoción de Pruebas, las que consideró convenientes, las cuales fueron admitidas por auto fechado 23 de abril de 2009, oportunidad en que la parte demandada consigna las pruebas que consideró convenientes, pronunciándose el Tribunal respecto de la mismas en la misma fecha, es decir, el 23 de abril de 2009, oportunidad igualmente, cuando le otorga poder en la forma Apud Acta a la profesional del derecho SORAYA JOSEFINA PÉREZ, antes identificada. Posteriormente, la parte demandada mediante diligencia fechada 24 de abril de 2009, promueve nuevamente pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 27 de abril de 2009.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado para decidir observa:
II
PUNTO PREVIO
En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la defensa previa opuesta por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
La parte accionada manifiesta en el escrito contentivo de la contestación de la demanda que: “(…) opongo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil vigente: Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecha la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Cuestión previa esta que se invoca en virtud de la causal del artículo 34 de la ley de arrendamiento invocada por la demandante, esto es .”..a) Que el arredatario (sic) haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consectuitivas (sic), ya que la demandante alega ser propietaria y no demuestra dicha titularidad en la presente causa, aunado a que no señala con precisión los datos del inmueble…”. De igual manera alega la parte accionada al finalizar su contestación: “(…) es necesario alegar que hay una inepta acumulación en el petitorio de la demanda ya que la demandante pretende: 1.- El desalojo del inmueble arrendado, y a su vez pretende imputarme daños y perjuicios. 2.- El pago costas y honorarios profesionales, 3.- El pago de los canones de arrendamientos, (sic) intereses moratorios y actualización monetaria…”. Al respecto este Tribunal observa que, el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, remite al artículo 340 eiusdem, donde el Legislador prevé en forma expresa, en los Ordinales del 1° al 9°, de este último Artículo 340, los requisitos de forma que debe llenar todo escrito libelar. De lo alegado por la parte accionada este Tribunal observa, que la oponente, no indica específicamente, el ordinal, que del artículo 340 a su decir, regula la cuestión que alega, no obstante ello, del alegato promovido se evidencia que el mismo hace referencia al contenido de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y a la supuesta acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem.
En relación al Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: “(…) el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos incorporales”.
El demandado fundamenta su oposición en el sentido de que la demandante alega, ser propietaria del inmueble arrendado, y no demuestra dicha titularidad. Al respecto este Tribunal encuentra que la prueba por excelencia para demostrar la titularidad de un inmueble, es sin duda alguna, el documento de propiedad. Ahora bien, de una revisión del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión del actor es el desalojo del inmueble por falta de pago, de lo que este Tribunal concluye que la pretensión de la demanda no guarda relación con la titularidad del inmueble arrendado, y así se decide.
Asimismo, afirma el demandado, que la demandante no señala con precisión los datos del inmueble. Al respecto esta juzgadora de una revisión del escrito libelar encuentra que, el objeto de la pretensión, consiste en el Desalojo de un inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, y que la accionante indica los datos del inmueble, que a su decir, es objeto del desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, como un apartamento que forma parte de un edificio de tres (3) niveles, ubicado en el tercer (3er) piso, distinguido con el Nº 06-03, ubicado en el callejón 5 de Julio, Sector la matica Abajo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, datos del inmueble que para este Tribunal resultan suficientes, cuando el objeto de la pretensión de la actora consiste –repito- en el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, debido a no estar fundamentada dicha pretensión en una acción de naturaleza petitoria o posesoria, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, la indicación de los linderos del inmueble, es innecesaria cuando la pretensión del actor, es el desalojo por falta de pago, y en base a ello la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.
En relación a la supuesta acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem, esta Juzgadora observa que la parte accionante en su escrito libelar señala como petitum o pretensión lo siguiente: “(…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando, al arrendatario JOSÉ ALFONSO SUAREZ MALDONADO, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: En forma Principal, EN DESALOJO DEL INMUEBLE QUE OCUPA; y en forma subsidiaria en: PRIMERO: De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167, en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264 ambos del Código Civil, los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, todo, por cuanto el arrendatario se encuentra ocupando, indebidamente, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales, en conjunto, asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.960,00). SEGUNDO: De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167 en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264 ambos del Código Civil, por concepto de de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado. TERCERO: De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios causados, y los que se siguieren causando, hasta que se verifique la entrega material del inmueble CUARTO: La corrección, o actualización monetaria, que los conceptos demandados en forma subsidiaria, hayan generado a la fecha, así como los que, se sigan ocasionando en el transcurso del iter procesal, hasta su definitivo pago. QUINTO: Costas y costos que genere la presente acción…” De lo anteriormente expuesto se desprende que, la accionante pretende el desalojo del inmueble y en forma subsidiaria la indemnización por los daños y perjuicios, a su decir, causados, por la ocupación indebida por el arrendatario, reclamación que no ha sido acumulada a ninguna otra que excluya a la anterior, que sea contraria a aquélla, que no deba ser conocida por este Tribunal o deba ser sustanciada mediante un procedimiento distinto al que nos ocupa, por tanto, no se da en el presente caso ninguno de los supuestos para que se verifique la inepta acumulación de pretensiones a que se contrae el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En consecuencia, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.
Desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales: La parte actora acompañó a su demanda, las siguientes documentales: 1) Doce (12) recibos originales, presuntamente insolutos, según decir de la parte actora corresponden al período del 15 de febrero al 15 de marzo de 2008, del 15 de marzo al 15 de abril de 2008, del 15 abril al 15 de mayo de 2008, del 15 de mayo al 15 de junio de 2008, del 15 de junio al 15 de julio de 2008, del 15 de julio al 15 de agosto de 2008, del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008, del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2008, del 15 de octubre al 15 de noviembre de 2008, del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2008, del 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009 y del 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009 cada uno por la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 330,oo), con una firma autógrafa en tinta azul, bajo el nombre de Carmen Alicia Acosta de Lattarulo. En relación a estas instrumentales, fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando alega: “Impugno y desconozco en este acto los recibos consignados por la demandante en el presente expediente, los cuales cursan en los folios 12, 13, 14, 15, por las siguientes razones: La ciudadana CARMEN ALICIA LATTARULO…, desde que comenzó la relación de arrendamiento esto es en fecha 15 de Septiembre de 2004 nunca me expedio (sic) recibos en computadora, al contrario los recibos suscritos y firmados por la prenombrada ciudadana fueron hasta le (sic) que se rehusó a recibirme el pago, en recibo de talonario (de los que venden en la librería), por tal motivo inpugno (sic) los recibos consignados por la demandante, ya que estos se demuestra la mala fé de la misma al elaborar unos recibos posteriores, con la intención de hacerle ver al tribunal, que este tipo de recibo era el que me expedía para los efectos del pago del arrendamiento y tratar de demostrar con estos que estoy insolvente en el pago…” En este sentido se hace necesario establecer que la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al desconocimiento que efectúa el accionado, este Juzgado encuentra que el ejercicio de ese medio de ataque, denominado impugnación pasiva o desconocimiento, es reconocido por el Legislador sólo a quien le ha sido atribuida la autoría de un documento, cuestión que no ocurre en el caso que nos ocupa. Ahora bien, no obstante la impugnación planteada este Tribunal encuentra que dichas documentales son recibos que en todo caso debe expedir el arrendador al arrendatario, con las cuales este último probaría el pago, el asunto que observa el Tribunal, es que dichos recibos son promovidos por el arrendador -parte actora, y por encontrarse en poder del arrendador -parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que la accionada, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las documentales que acompañó al escrito libelar, contentivas de los doce (12) recibos, presuntamente insolutos, que van desde el 15 de febrero al 15 de marzo de 2008, del 15 de marzo al 15 de abril de 2008, del 15 abril al 15 de mayo de 2008, del 15 de mayo al 15 de junio de 2008, del 15 de junio al 15 de julio de 2008, del 15 de julio al 15 de agosto de 2008, del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008, del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2008, del 15 de octubre al 15 de noviembre de 2008, del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2008, del 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009 y del 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009 cada uno por la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 330,oo), con una firma autógrafa en tinta azul, bajo el nombre de Carmen Alicia Acosta de Lattarulo. Respecto de estas documentales, este Tribunal ratifica el criterio expuesto anteriormente, cuando fueron analizadas en el punto uno (1) de las “Pruebas promovidas por la parte actora, acompañadas al libelo de la demanda”, y se da aquí por reproducido, y así se declara. 2) Copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones efectuadas por el arrendatario signado con el N° 2008-3075, por ante este Tribunal. Al promover esta documentalr la parte actora señala como objeto de la prueba, que en el expediente de consignaciones, no cursa ninguna actuación que indique que el consignante haya cumplido con la exigencia señalada en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a su decir, nunca notifico de las consignaciones a la beneficiaria CARMEN ALICIA LATTARULO, concluyendo que dichas consignaciones no se consideran como legítimamente efectuadas. Este Tribunal respecto a lo expuesto por el promovente como objeto de la prueba, encuentra que el mismo corresponde al mérito de la causa, y en esa oportunidad deberá pronunciarse este Tribunal, y de dichas documentales las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes: 1) Tres (3) recibo de pago, (originales), presuntamente, emanados de la accionante, para demostrar su solvencia hasta el mes de febrero de 2008, los dos (2) primeros por la cantidad de Bs. 330.000,oo y el último por Bs. 650.000,oo, con fechas 15-11-07, 15-12-07 y 12-02-08, respectivamente, observándose una firma ilegible en tinta azul, por concepto de pago de alquiler. Ahora bien, el instrumento privado no lleva en sí mismo la prueba de su origen tal como sucede con el instrumento público, ya que no se tiene la evidencia cierta de que quien aparece calzándolo con su firma, sea verdaderamente su signatario. Presentado en un litigio puede ser impedida su eficacia por la persona a quien se le opone, si ella lo desconoce; y ante esta circunstancia, no le queda al interesado, sino buscar y lograr mediante acción en justicia que le sea reconocida su paternidad, por aquél a quien se le ha opuesto, o sea que éste lo reconozca como suyo, en el caso de autos, la parte demandante no desconoció los recibos opuesto por la parte demandada, en tal virtud y conforme lo dispone el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcribe: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella … deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en la norma legal antes transcrita, y así se decide. 2) Copias simple de las actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones efectuadas por el arrendatario signado con el N° 2008-3075, por ante este Tribunal, de ellas se desprende la relación arrendaticia verbal y el monto de pago del alquiler mensual por la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (300,oo), más condominio por Treinta Bolívares Fuertes (Bs. 30,oo). Este Tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte y por tratarse de la copia simple de un documento público. 3) Mediante diligencia fechada 24 de abril de 2009, la parte demandada promovió las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones efectuadas por el arrendatario signado con el N° 2008-3075, por ante este Tribunal, de ellas se desprende la relación arrendaticia verbal y el monto de pago del alquiler mensual por la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (300,oo), más condominio por Treinta Bolívares Fuertes (Bs. 30,oo). Este Tribunal aprecia las documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL En fecha 27 de abril de 2009, este Juzgado evacuó inspección judicial promovida por la parte demandada, en el expediente de Consignaciones signado con el N° 2008-3075, nomenclatura interna de este Tribunal, a fin de dejar constancia en qué fecha se realizó el pago bancario y la respectiva consignación de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, Octubre, noviembre y diciembre de 2008, y, enero, febrero, marzo y abril de 2009, así como, cuántos pagos se realizaron y como se efectuaron ante este tribunal, y en qué fecha este Tribunal libro la notificación a nombre de la ciudadana CARMEN ALICIA ACOSTA DE LATTRARULO. Este Tribunal aprecia dicha actuación mediante el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio.
Analizadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó que existe una relación contractual arrendaticia verbal con el accionado manifestando, que en fecha 15 de septiembre de 2004, celebró en forma verbal contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ALFONSO SUÁREZ MALDONADO, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento, el cual forma parte de una edificación de tres (3) niveles ubicado en el tercer (3°) piso, distinguido con el número 06-03, ubicada en el callejón 5 de Julio, sector La Matica Abajo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, destinada única y exclusivamente para vivienda. Asimismo, alega que el canon de arrendamiento se establecido en la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 330,oo). Añade que el ciudadano JOSÉ ALFONSO SUÁREZ MALDONADO se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, por lo cual adeuda por concepto de mensualidades vencidas y no canceladas la suma de Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.960,oo), que corresponde desde el 15 de febrero al 15 de marzo de 2008; del 15 de marzo al 15 de abril de 2008; del 15 de abril al 15 de mayo de 2008; del 15 de abril al 15 de mayo de 2008; del 15 de mayo al 15 de junio de 2008; del 15 de junio al 15 de julio de 2008; del 15 de julio al 15 de agosto de 2008; del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008; del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2008; del 15 de octubre al 15 de noviembre de 2008; del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2008; del 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009 y del 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009. Razón por la cual y con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.266 del Código Civil, demanda como en efecto lo hace al ciudadano JOSÉ ALFONSO SUÁREZ MALDONADO, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: En forma Principal, en el desalojo del inmueble que ocupa, y en forma subsidiaria: PRIMERO: Al pago de los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, todo, por cuanto el arrendatario se encuentra ocupando, indebidamente, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales, en conjunto, asciende a la cantidad de tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.960,oo). SEGUNDO: Por concepto de daños y perjuicios, al pago de los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado. TERCERO: Por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios causados, y los que se siguieren causando, hasta que se verifique la entrega material del inmueble CUARTO: La corrección, o actualización monetaria, que los conceptos demandados en forma subsidiaria, hayan generado a la fecha, así como los que se sigan ocasionando en el transcurso del iter procesal, hasta su definitivo pago. QUINTO: Costas y costos que genere la presente acción. Por último estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.960,oo)
En relación a tales afirmaciones de hecho la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señala lo siguiente: “(…) En fecha (15) de Septiembre de 2.004, celebre relación de arrendamiento verbal con la ciudadana CARMEN ALICIA LATTARULO… sobre un inmueble tipo apartamento el cual forma parte de una casa de tres pisos (ubicado en el tercer piso) el cual está situado La Matica Abajo, Callejón 5 Julio, N° 06-3, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, inmueble este que constituido por tres (3) Habitaciones, Una (01) Sala-comedor-cocina, Un (1) Baño, El Canon de arrendamiento mensual acordado con la ciudadana CARMEN ALICIA LATTARULO (arrendadora) (sic) fue por la cantidad de: TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, monto este que todavía se paga actualmente por mensualidades vencidas a la arrendadora, dentro los 5 primeros días posteriores al día 15 de cada mes. Es el caso ciudadano Juez, que la Ciudadana CARMEN ALICIA LATTARULO en su condición de arrendadora del bien inmueble antes descrito, se rehusó a recibir la pensión de Arrendamiento correspondiente a la quincena del mes de marzo del 2008, mes este que tocaba cancelarlo dentro de los cinco (05) primeros días siguientes al 15 de Marzo del 2008, alegando que debía pagar el aumento del arrendamiento, es decir la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs750,00), aun cuando existe congelación de alquileres decretada presidencialmente. Como quiera que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables de conformidad con lo legalmente establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicite que se aperturara el procedimiento de consignación de alquileres de conformidad con lo establecido en el artículo 51 ejusdem, en cognición de la congelación de alquileres decretada presidencialmente la cual subsiste actualmente. Como quiera que sea ciudadano Juez que cumplí con las formalidades y requerimientos para la consignación arrendaticia establecidos en el artículo 51 y siguiente de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, surtiendo todo los efectos legales correspondiente, tal como consta en el expediente N° 08-3075, llevado por el tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y he continuando en la posesión el (sic) inmueble arrendado, cancelándole a la arrendadora mensualmente el canon de arrendamiento a través del citado tribunal, se demuestra claramente la mala fe de la arrendadora del inmueble anteriormente especificado, de demandar el desalojo del bien inmueble que me arrendo por falta de pago. De igual manera es oportuno señalar que cancele la pensión de Arrendamiento correspondiente a la quincena del mes de febrero del 2008, circunstancia esta que probare en su debida oportunidad procesal, ya que la arrendadora que (sic) suscribió el mencionado recibo…”
Más adelante niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los argumentos tanto de hechos como de derecho esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, alegando: “Siempre he pagado el canon de arrendamiento a la arrendadora e incluso con el objeto de no insolventarme en el pago realice la consignación de alquileres ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en el expediente N° 083075, llevado por el citado tribunal, ya que la demandante se rehúso a recibirme el pago queriéndome aumentar el canon de arrendamiento, aun cuando subsiste (y subsiste actualmente) congelación de alquileres decretada presidencialmente, por lo que niego, rechazo y contradigo que haya dejado de pagar los meses de arrendamiento que van desde: 1.- Del 15 de Febrero del 2008 al 15 de Marzo de 2008; 2.- Del 15 de Marzo del 2008 al 15 de Abril de 2008; 3.- Del 15 de Abril del 2008 al 15 de Mayo de 2008; 4.- Del 15 de Mayo del 2008 al 15 de Junio de 2008; 5.- Del 15 de Junio del 2008 al 15 Julio de 2008, 6.- Del 15 de Julio del 2008 al 15 de Agosto de 2008; 7.- Del 15 de Agosto del 2008 al 15 de Septiembre de 2008; 8.- Del 15 de Septiembre del 2008 al 15 de Octubre de 2008; 9.- Del 15 de Octubre del 2008 al 15 de Noviembre de 2008, 10.- Del 15 de Noviembre del 2008 al 15 de Diciembre de 2008; 11.- Del 15 de Diciembre del 2008 al 15 de Enero de 2009, 12.- Del 15 de Enero de 2009 al 15 de Febrero de 2009...”.
Continuando con el análisis de lo alegado por la parte actora, y lo expuesto por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, antes señalado, en criterio de quien decide, la contestación es contradictoria, pues si bien rechaza, niega y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, entre los cuales se encuentra la existencia del Contrato Verbal de Arrendamiento, luego afirma que no adeuda cánones de arrendamiento, afirmación ésta que constituye un reconocimiento de la existencia de la relación contractual arrendaticia verbal entre las partes, y así se decide.
No obstante ello, este juzgador considera que ante tal afirmación de hecho de la accionante y el rechazo, por parte del demandado, de las pretensiones contenidas en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa al demandado, surge para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que habiendo sido reconocida por parte del demandado la existencia del contrato verbal de arrendamiento, cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia de naturaleza verbal entre las partes, debiendo, por tanto, el demandado probar que cumplió con las estipulaciones concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida en el escrito libelar, referente a una deuda, que asciende a la cantidad de Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.960,oo), monto total correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el 15 de Febrero del 2008 al 15 de Marzo de 2008; del 15 de Marzo del 2008 al 15 de Abril de 2008; del 15 de Abril del 2008 al 15 de Mayo de 2008; del 15 de Mayo del 2008 al 15 de Junio de 2008; del 15 de Junio del 2008 al 15 Julio de 2008, del 15 de Julio del 2008 al 15 de Agosto de 2008; del 15 de Agosto del 2008 al 15 de Septiembre de 2008; del 15 de Septiembre del 2008 al 15 de Octubre de 2008; del 15 de Octubre del 2008 al 15 de Noviembre de 2008, del 15 de Noviembre del 2008 al 15 de Diciembre de 2008; del 15 de Diciembre del 2008 al 15 de Enero de 2009, y del 15 de Enero de 2009 al 15 de Febrero de 2009, a razón de Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 330,oo) cada uno.
Como un hecho extintivo, el accionado alega, que pagó los cánones de arrendamiento mediante consignaciones hechas por ante este mismo Tribunal, en los términos siguientes: “(…) Siempre he pagado el canon de arrendamiento a la arrendadora e incluso con el objeto de no insolventarme en el pago realice la consignación de alquileres ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en el expediente N° 083075… ya que la demandante se rehúso a recibirme el pago…”. En consecuencia, correspondía a la parte accionada demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, es decir, probar que pagó el canon de arrendamiento de los meses imputados como vencidos y no pagados. Al respecto la parte accionada durante el lapso probatorio, promovió un recibo de pago, inserto al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, de fecha 15 de febrero de 2008, por la cantidad de Seiscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo), el cual fue apreciado por este Tribunal por no haber sido desconocido por la parte demandante y que corresponde según su contenido a la mensualidad de febrero al 15 de marzo 2008. Así mismo, ambas partes promueven las actuaciones contenidas en el expediente N° 08-3075, contentiva de escrito de consignaciones arrendaticias efectuadas por el accionado a favor de la ciudadana CARMEN ALICIA ACOSTA DE LATTARULO, parte demandante en el presente juicio, por el mismo inmueble descrito en el escrito libelar, por un canon mensual que según decir de ambas partes, es por la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 330,oo), que corresponden a Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) por concepto de canon de arrendamiento, mas Treinta Bolívares (Bs. 30,oo) por concepto de condominio. Expediente en cuestión sobre el cual la parte accionada promovió Inspección Judicial, la cual se realizó en fecha 17 de abril de 2009, resultando, tanto la prueba documental contentiva del expediente, como la inspección judicial, apreciadas por este Tribunal en los términos indicados anteriormente, de donde este Tribunal encuentra que en el escrito de solicitud de consignaciones presentado en fecha 26 de marzo de 2008, por ante el Tribunal distribuidor de turno, y recibido en este Tribunal en fecha 26 de marzo del mismo año, la parte accionada señalo que “(…) En fecha (15) de Septiembre del 2.004, celebre relación de arrendamiento verbal con la ciudadana CARMEN ALICIA LATTARULO… sobre un inmueble tipo apartamento el cual forma parte de una casa de tres pisos (ubicado en el tercer piso) el cual es situado La Matica Abajo, Callejón 5 de Julio, N° 06-03, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda… El canon de arrendamiento acordado con la ciudadana CARMEN ALICIA LATTARULO (arrendadaora (sic)) fue por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 300.000,oo), mensuales, monto este que todavía se paga actualmente por mensualidades vencidas a la arrendadora, dentro de los 5 primeros días posteriores al día 15 de cada mes. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana CARMEN ALICIA LATRARULO en su condición de arrendadora del bien inmueble antes descrito, se rehúsa a recibir la pensión de Arrendamiento correspondiente al quince del mes de marzo del 2008, mes que tocaba cancelarlo dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al 15 de Marzo de 2008, alegando que debo pagar el aumento del arrendamiento,… solicito que se apertura el procedimiento de consignación de alquileres de conformidad con lo establecido en el artículo 51 ejusdem todo esto, en cognición de la congelación de alquileres decretada presidencialmente la cual subsiste actualmente. En tal sentido una vez efectuada la distribución correspondiente consignare la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), tal como lo ordene el tribunal, y a favor de la “ARRENDADORA”, ciudadana CARMEN ALICIA LATTARULO… por concepto del pago correspondiente al mes que va desde el 15 de Febrero del 2.008 hasta el 15 de Marzo del 2.008… De igual manera señalo la dirección de la ciudadana CARMEN ALICIA LATTARULO… , la cual es la siguiente: Matica Abajo, Callejón 5 de Julio, N° 06-03, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que sea participada la notificación correspondiente….” , y sobre la comprobación de estos hechos promovió las actuaciones antes referidas, traídas en copias simples y en copias certificadas, las cuales fueron apreciadas en este mismo fallo.
Por otro lado la parte demandante durante el lapso probatorio, promovió igualmente copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones N° 2008-3075, a los fines de demostrar: “(…) En el expediente de consignaciones, no cursa ninguna actuación que indique que el consignante haya cumplido con la exigencia señalada en … el artículo 53…, es decir, nunca notifico de las consignaciones realizadas a mi representada, ciudadana CARMEN ALICIA ACOSTA DE LATTARULO, donde se concluye que dichas consignaciones no se consideraran como legítimamente efectuadas…”. (En negrillas por el Tribunal). En este sentido, establece el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…”. (En negrillas por el Tribunal). Y conforme a lo previsto en el artículo 56 eiusdem, corresponde a este Tribunal apreciar salvo prueba en contrario, el expediente de consignaciones promovido, por ambas partes, y de un análisis del referido expediente de Consignaciones N° 2008-3075, se evidencia, que el demandado-arrendatario cumplió con la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, sobre el depósito efectuado, toda vez, que indicó el nombre de la arrendadora y la dirección donde notificarle del depósito, hecho que se desprende del auto de admisión de fecha 17 de abril de 2008, y la boleta de notificación a la beneficiaria CARMEN ALICIA LATTARULO, que ordenó librar el Tribunal, en esa misma fecha. En tal virtud este Tribunal concluye que el consignante arrendatario cumplió con su obligación, de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, como una de las obligaciones exigidas en la Ley especial, para considerar al arrendatario en estado de solvencia, sin que la omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación a la beneficiaria, pueda imputársele por negligencia al arrendatario, debido a que la obligación que le impone la ley al consignatario es la de aportar los datos necesarios para la notificación de la beneficiaria, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar lo alegado por la parte actora, respecto a que nunca se le notificó de las consignaciones, al pretender imputar al consignatario la actuación que correspondía al ciudadano Alguacil, y así se decide.
Continuado con el análisis de las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 2008-3075, concatenado con la Inspección realizada al mismo en fecha 27 de abril de 2009, se constata que en escrito de solicitud indica que consigna del mes que va desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 15 de marzo de 2008, y en diligencia de fecha 17 de abril de 2008, cursante al folio 03, consigna el último de recibo de pago del mes de febrero de 2008 al 15 de marzo de 2008, por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), e indica que la consignación que efectúa al Tribunal corresponde al pago que va desde el 15 de marzo de 2008, hasta el 15 de abril de 2008. Que según copias de planilla de Depósitos N° 25585233 y 25585164, de fecha 16 de abril de 2008, cuyas originales reposan en carpeta que lleva este Tribunal, de la entidad bancaria BANFOANDES, según sello de validación, fue depositado en la Cuenta Corriente N° 0102-56-0000000211, movilizada por este Tribunal en la referida entidad bancaria, por Alfonso Suarez M, por la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. 330,oo) cada una.
De lo que este Tribunal concluye que el demandado cancelo según último recibo de pago, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 15 de marzo de 2008, y según las planillas de depósito, canceló los meses que van desde el 15 de marzo de 2008 al 15 de abril de 2008, y del 15 de abril de 2008 al 15 de mayo de 2008.
Que según copia de planilla de depósito N° 25474854, de fecha 16-05-2008, consigno la cantidad Bs. 330,oo, recibiéndose en este Tribunal según Comprobante de Ingreso de consignación en fecha 16-05-2008, cancelando el mes que corresponde del 15 de mayo al 15 de junio de 2008. En fecha 16-06-2008, según copia de planilla de depósito N° 26507151, consignó la cantidad Bs. 330,oo, recibiéndose en este Tribunal según Comprobante de Ingreso de consignación en fecha 17-06-2008, cancelando el mes que corresponde del 15 de junio al 15 de julio de 2008. En fecha 17-07-2008, según copia de planilla de depósito N° 26507147, consignó la cantidad de Bs. 330,oo, recibiéndose en este Tribunal según comprobante de ingreso de Consignación en fecha 17-07-2008, cancelando el mes que corresponde del 15 de julio al 15 de agosto de 2008. En fecha 20-08-2008, según copia de planilla de depósito N° 25802012, consignó la cantidad Bs. 330,oo, recibiéndose en este Tribunal según Comprobante de Ingreso de Consignación en fecha 18-09-2008, cancelando el mes que corresponde del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008. En fecha 15-09-2008, según copia de planilla de depósito N° 20030571, consignó la cantidad Bs. 330,oo, recibiéndose en este Tribunal según Comprobante de Ingreso de Consignación en fecha 18-09-2008, cancelando el mes que corresponde del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2008. En fecha 16-10-2008, según copia de planilla de depósito N° 01140, consigno la cantidad Bs. 330,oo, recibiéndose en este Tribunal según Comprobante de Ingreso de Consignación en fecha 17-10-2008, cancelando el mes que corresponde del 15 de 0ctubre al 15 de noviembre de 2008. En fecha 17-11-2008, según copia de planilla de depósito N° 25474855, consignó la cantidad Bs. 330,oo, recibiéndose en este Tribunal según Comprobante de Ingreso de Consignación en fecha 17-11-2009, cancelando el mes que corresponde del 15 de noviembre al 15 diciembre de 2008. En fecha 16-12-2008, según copia de planilla de depósito N° 26310729, consignó la cantidad Bs. 330,oo, recibiéndose en este Tribunal según Comprobante de Ingreso de Consignación en fecha 20-01-2009, cancelando el mes que corresponde del 15 de diciembre al 15 de enero de 2009. En fecha 19-01-2009, según copia de planilla de depósito N° 05788346, consignó la cantidad Bs. 330,oo, recibiéndose en este Tribunal según Comprobante de Ingreso de Consignación en fecha 20-01-2009, cancelando el mes que corresponde del 15 de enero al 15 de febrero de 2009. Efectuándose en su totalidad la cantidad de once (11) depósitos bancarios, para un total de Tres Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 3.630,oo), que al sumarle el mes que va del 15 de febrero de 2008 al 15 de marzo de 2008, según último recibo expedido por la parte actora arrendadora, por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,oo), dan un total de Cuatro Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.280, oo). De lo antes analizado este Tribunal declara legítimamente efectuadas las consignaciones que realizo el arrendatario ante este Tribunal y que cursan en el expediente N° 08-3075, en consecuencia la parte demandada, se encuentra en estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, y así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el demandado aportó al proceso pruebas a los fines de demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, respecto a que dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual, y de que adeudaba por concepto de mensualidades vencidas y no canceladas, la suma de Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.960,oo), ya que de la suma de las consignaciones da un total de Tres Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 3.630,oo), que sumada a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,oo), según recibo expedido por la parte actora cursante al folio 56, resulta no ser ciertos los hechos que la parte actora imputa al accionado, quedando desvirtuado lo alegado por la parte actora en los términos en que quedo establecido, por lo que es forzoso para quien decide concluir que debe declararse sin lugar la demanda que por Desalojo, interpuso la ciudadana CARMEN ALICIA ACOSTA DE LATTARULO, contra el ciudadano JOSÉ ALFONSO SUAREZ MALDONADO.
Por los términos de la presente decisión, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de los demás pedimentos contenidos en el Petitum de la demanda.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, y 887 del Código de Procedimiento Civil; 1.579, 1.592, 1.1159, 1.160, 1.264 y 1.266, del Código Civil y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78, opuesta por la parte accionada ciudadano JOSÉ ALFONSO SUAREZ MALDONADO, y SIN LUGAR la demanda que por Desalojo, sigue la ciudadana CARMEN ALICIA ACOSTA DE LATTARULO, contra el ciudadano JOSÉ ALFONSO SUAREZ MALDONADO, ambos identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ante el vencimiento recíproco cada parte se condena en costas de la parte contrararia.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los DIECIOCHO (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), a los 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-8259
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