REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 08-8243
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO EXPEDITO HERNÁNDEZ YANEZ, AMADA CONSUELO JASPE DE RIZZO, CARLINA DE LOS SANTOS RIZZO JASPE, MARÍA EVELIA RIZZO JASPE, LAURA ROSA RIZZO JASPE, GLORIA MARGARITA RIZZO JASPE y ERIKA FRANCA RIZZO JASPE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-614.979, V-3.121.239, V-5.455.911, V-4.844.484, V-6.872.255, V-6.462.501 y V-11.040.558.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDANTE ALFREDO EXPEDITO HERNÁNDEZ YANEZ, antes identificado: Abogados LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ GINAGLIA, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.684.960, V-14.214.014, V-5.965.537 Y V-627.892, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.115, 105.369, 75.671 y 7.306, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE AMADA CONSUELO JASPE DE RIZZO, CARLINA DE LOS SANTOS RIZZO JASPE, MARÍA EVELIA RIZZO JASPE, LAURA ROSA RIZZO JASPE, GLORIA MARGARITA RIZZO JASPE y ERIKA FRANCA RIZZO JASPE, antes identificados: Abogados ALFREDO E. HERNÁNDEZ YANEZ y LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros V- 614.979 y V-8.684.960, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.922 y 50.115, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE GALEANO STRAUZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.873.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563 y 22.588, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I
En fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el Abogado ALFREDO EXPEDITO HERNÁNDEZ YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.922, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, AMADA CONSUELO JASPE DE RIZZO, CARLINA DE LOS SANTOS RIZZO JASPE, MARÍA EVELIA RIZZO JASPE, LAURA ROSA RIZZO JASPE, GLORIA MARGARITA RIZZO JASPE y ERIKA FRANCA RIZZO JASPE, para demandar al ciudadano GIUSEPPE GALEANO STRAUZZI por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. El apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda señala: A) Que en fecha 01 de Diciembre de 1.995, la parte demandada celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado por un año, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un año, con la arrendadora “CONSTRUTORA Y ARRENDADORA LOS TEQUES C.A., ampliamente conocida como CONTECA C.A., sobre un inmueble constituido por un lote de Terreno, ubicado en el fondo del Edificio Centro Profesional, con acceso a la Avenida Independencia de Los Teques; B) Que en fecha 05 de Diciembre de 2001, la Sociedad Mercantil “CONSTRUTORA Y ARRENDADORA LOS TEQUES C.A.”, cedió a su persona y sus mandantes el referido contrato de arrendamiento, en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 2001, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 138, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; C) Que previa solicitud de Notificación Judicial ante este Tribunal, el mismo se traslado y constituyo en fecha 27 de Octubre de 2006, en el inmueble antes citado, a fin de notificar a la parte demandada de la cesión del Contrato de Arrendamiento y de la voluntad de la parte actora de no prorrogar el referido contrato, y que el arrendatario debería entregar el lote de terreno arrendado, completamente desocupado libre de personas y bienes el 31 de Diciembre de 2006. Alegando que acude a demandar, como formalmente demanda al ciudadano GIUSEPPE GALEANO STRAUZZI, para que convenga, o en su defecto, a ello, sea condenado por éste Tribunal al Cumplimiento del Contrato de arrendamiento, lo cual se traduce en la entrega inmediata del lote de terreno arrendado de conformidad can la cláusula quinta de dicho contrato. Fundamentando la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.169, 1.264, 1.266, 1.579 y 881 del Código Civil. La demanda fue estimada en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
En fecha 08 de Diciembre de 2008, fueron consignados a los autos, los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano GIUSEPPE GALEANO STRAUZZI, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha 14 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 19 de enero de 2009.
En fecha 21 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para que el alguacil de este Tribunal realice la citación del demandado, consignando también la dirección donde se ha de practicar la misma, y una jurisprudencia al respecto. Dejando constancia el alguacil de este Tribunal, de haber recibido los referidos emolumentos, en fecha 26 de Enero de 2009.
En fecha 04 de Febrero de 2009, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna el recibo de citación sin firmar librado al ciudadano GIUSEPPE GALEANO STRAUZZI, el cual manifiesta que no quiso firmar el recibo de citación, quedando en su poder la compulsa.
En fecha 25 de Febrero de 2009, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, a fin de solicitar se libre la Boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el ciudadano ALFREDO E. HERNÁNDEZ YANEZ, le concede poder Apud Acta a los Abogados LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ GINAGLIA, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.684.960, V-14.214.014, V-5.965.537 y V-627.892, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.115, 105.369, 75.671 y 7.306, respectivamente.
En fecha 04 de Marzo de 2009, mediante auto se libra la Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2009, la ciudadana LESBIA MONCADA de PICCA, Secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber realizado la entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano GIUSEPPE GALEANO STRAUZZI, dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Marzo de 2009, comparecen los Abogados LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563 y 22.588, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de oposición de Cuestiones Previas y contestación de la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2009 comparecen ante este Tribunal, por una parte, los abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE y LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.922 y 50.115, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, y por la otra, los Abogados LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563 y 22.588, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de realizar mediante diligencia, una transacción.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, se evidencia que ambas partes celebraron una transacción, dando cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto la parte actora entre ellos, el ciudadano ALFREDO EXPEDITO HERNÁNDEZ YANEZ, se encontraba representado por sus apoderados judiciales, los Abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE y LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.684.960, y V-14.214.014, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.115, y 7.306, respectivamente, según se desprende del poder Apud Acta cursante al folio 63 y su vuelto, del presente expediente, en el que se identifico al último de los apoderados nombrados, en su segundo apellido, como “GINAGLIA”, al respecto, este Tribunal dejar constancia en este acto, que al confrontar su cédula de identidad e inpreabogado, con los que se identifica tanto en el referido poder apud acta y en la transacción por él suscrita, se desprende que son los mismos, por lo que este Tribunal establece que se trata de un error material, que se corrobra a su vez, del instrumento poder que cursa del folio 16 al folio 21, cuya identificación se corresponde, como se identifica en la transacción y en el poder apud acta cursante al folio 63 y su vuelto, y a su vez, del instrumento poder que cursa del folio 16 al folio 21, se evidencia el carácter de apoderado judicial del abogado LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de los otros codemandantes, ciudadanos: AMADA CONSUELO JASPE DE RIZZO, CARLINA DE LOS SANTOS RIZZO JASPE, MARÍA EVELIA RIZZO JASPE, LAURA ROSA RIZZO JASPE, GLORIA MARGARITA RIZZO JASPE y ERIKA FRANCA RIZZO JASPE, antes identificados; y en relación a la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE GALEANO STRAUZZI, comparece debidamente asistido por los profesionales del derecho, los Abogados LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563 y 22.588. Ahora bien, de una revisión del poder apud acta que le otorga el codemandante, ciudadano ALFREDO EXPEDITO HERNÁNDEZ YANEZ, a sus apoderados judiciales, los Abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE y LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, (que como quedo establecido, por error material se identifico: “GINAGLIA”), en el mismo se le otorgan facultad expresa para transigir. Asimismo, del instrumento poder cursante del folio 16 al folio 21 del presente expediente, se evidencia, que los codemandantes: AMADA CONSUELO JASPE DE RIZZO, CARLINA DE LOS SANTOS RIZZO JASPE, MARÍA EVELIA RIZZO JASPE, LAURA ROSA RIZZO JASPE, GLORIA MARGARITA RIZZO JASPE y ERIKA FRANCA RIZZO JASPE, le otorgan a su apoderado judicial LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, facultad expresa para transigir. En cuanto a la parte demandada, este Tribunal observa que el ciudadano GIUSEPPE GALEANO STRAUZZI, comparece personalmente a suscribir dicha transacción, actuando en su propio nombre, derechos e interés, debidamente asistido de abogado. De lo antes expuesto y de una revisión de las actas del proceso, este Tribunal concluye que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la Transacción efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/lisbeth
EXPTE N° 088243
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