REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 09-8258

PARTE ACTORA: TERESA DEL VALLE VILLANUEVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.278.705.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIVIAN G. PÉREZ CAMEJO, ALBERTO COLMENARES AREVALO y VICENTE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.677.910, V-5.308.792 y V-8.933.646, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.137, 47.506 y 48.528, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORANGEL ALEXIS VERA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.113.511.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió por ante este Juzgado Distribuidor, escrito libelar presentado por la ciudadana TERESA DEL VALLE VILLANUEVA RODRÍGUEZ, antes identificada, asistida por el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, también identificado, mediante el cual con fundamento en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592, 1.167, 1.196 y 1.269, del Código Civil y en el artículo 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, demanda al ciudadano ORANGEL ALEXIS VERA DÁVILA, igualmente identificado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando que: 1) El demandante ciudadana TERESA DEL VALLE VILLANUEVA RODRÍGUEZ, antes identificada, en su carácter de arrendadora propietaria y el demandado ciudadano ORANGEL ALEXIS VERA DÁVILA, en su carácter de arrendatario, que gozaba en arrendamiento y ocupa el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la casa distinguida con el N° 38, Urbanización Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, calle Los Mangos, Los Teques, Municipios Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de contrato suscrito el 5 de abril de 2008, sobre el referido inmueble de su propiedad, por seis (6) meses. 2) El Arrendatario ciudadano ORANGEL ALEXIS VERA DÁVILA, a pesar de las gestiones por ella realizada se ha negado reiteradamente a entregar el inmueble arrendado, como también se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento, correspondiente de los meses de julio 2008 hasta el mes de octubre de 2008, ambos inclusive, por lo que para la presente fecha adeuda la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales. Además, de los daños y perjuicios que le ha causado que calcula prudencialmente en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la ocupación ilegítima e ilegal del inmueble de su propiedad, desde el mes de noviembre de 2008, hasta el mes de febrero de 2.009. Que el arrendatario con su actitud contumaz de incumplir sus obligaciones, perdió todo derecho de prórroga legal y retracto legal. 3) El Arrendatario ciudadano ORANGEL ALEXIS VERA DÁVILA, se ha negado permanentemente a entregar libre de bienes y personas, el inmueble de su propiedad, a pesar de las innumerables gestiones realizadas y haber gozado plenamente sin interrupción o perturbación alguna del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, pretendiendo permanecer en el inmueble indefinidamente incumpliendo sus obligaciones como arrendatario. 4) Por lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad para demandar por Resolución del contrato de Arrendamiento al ciudadano ORANGEL ALEXIS VERA DÁVILA, para que convenga o en su defecto sea condenada a: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, Segundo: En la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió. Tercero: Pagar los daños y perjuicios causados, calculados prudencialmente en la cantidad de Tres mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,oo). Cuarto: Pagar los costos y costas que se causen en su totalidad por el presente proceso. Que sea decretada la corrección monetaria de acuerdo con los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela. Estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,oo).

En fecha 06 de marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal la parte actora y asistida de abogado, consigna los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

En fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a fin dar contestación a la demanda, y en el cuaderno de medidas mediante auto de esa misma fecha, se niega la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.

En fecha 18 de marzo de 2009, comparece la parte actora ciudadana TERESA DEL VALLE VILLANUEVA RODRÍGUEZ, y asistida por el profesional del derecho ALBERTO COLMENARES AREVALO, consigna los fotostatos a fin de que se elabore la respectiva compulsa. En la misma fecha otorga poder en la forma Apud Acta al citado profesional del derecho, y a los abogados VIVIAN G. PÉREZ CAMEJO, y VICENTE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.677.910, y V-8.933.646, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.137, y 48.528, también respectivamente.

En fecha 23 de marzo de 2009, se libra la respectiva compulsa.

Por auto de fecha 02 de abril de 2009, previa solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, se ordena la citación de la parte demandada en la dirección indicada por el solicitante.

En fecha 03 de abril de 2009, comparece el alguacil de este Tribunal, y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.
En la oportunidad de dar contestación, comparece el demandado ciudadano ORANGEL ALEXIS VERA DÁVILA, y asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CORDOVEZ, consigna en un (1) folio útil Escrito de Contestación a la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo mediante escrito de fecha 16 de abril de 2009, las pruebas que consideró necesarias, las cuales fueron admitidas por auto fechado 17 de abril de 2009.

En fecha 28 de abril de 2009, el apoderado de la parte actora, rechaza la afirmación hecha por el demandado en el escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 12 de mayo de 2009, se difiere el acto de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas en autos así:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales: Acompañadas al escrito libelar: 1) Original de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado) celebrado en fecha 05 de abril de 2008, por un término de seis (6) meses, entre los ciudadanos TERESA DEL VALLE VILLANUEVA RODRÍGUEZ y ORANGEL ALEXIS VERA DÁVILA, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en planta baja de la casa distinguida con el N° 38, ubicada en la Urbanización Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, Calle Los Mangos, Los Teques, Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni negada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, y si bien en la oportunidad de dar contestación alego: “(…) La actora inicia la presente acción de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de JULIO del año 2008 hasta el mes de OCTUBRE del 2008 según contrato de arrendamiento que consigna en original en dos folios útiles marcado con letra “A” en el libelo el cual desconozco ya que el contrato el cual inicia la presente acción fue suscrito entre mi persona y la parte actora con la salvedad de hace un tiempo yo no vivo en el mismo, manteniendo la parte actora contrato verbal con la ciudadana que habita el mismo…”, y seguidamente expone: “ mas no desconozco el contrato prorrogable”. Considera quien suscribe, que éste desconoce, no el instrumento bajo análisis, sino que alega que ya no vive en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuestión sobre la cual este Tribunal no puede pronunciarse a priori, a los fines de admitir o no la documental en análisis, en virtud de que tal alegato debe ser demostrado y analizarse en el mérito de la causa. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Durante el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes:

1) Mérito Favorables de los Autos: A juicio de este sentenciador constituye una reproducción del mérito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

2) Copia simple de documento privado del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 05 de octubre de 2005, por un término de seis (6) meses fijos, entre la ciudadana TERESA DEL VALLE VILLANUEVA RODRÍGUEZ y ORANGEL ALEXIS VERA DÁVILA, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el primer piso de la casa distinguida con el número 38, ubicada en la Urbanización Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, Calle Los Mangos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento alguno por parte del adversario. No obstante, este Tribunal no aprecia la copia fotostática en referencia, toda vez que la misma es una fotocopia simple de un documento privado, el cual no es un medio de prueba admisible conforme a lo previsto por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, que se transcribe parcialmente a continuación sostuvo lo siguiente: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). Por lo antes expuesto este Tribunal no aprecia dicha copia, y así se declara.

3) Copia simple de documento privado del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 05 de abril de 2006, por un término de un (1) año fijo, entre la ciudadana TERESA DEL VALLE VILLANUEVA RODRÍGUEZ y ORANGEL ALEXIS VERA DÁVILA, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el primer piso de la casa distinguida con el número 38, ubicada en la Urbanización Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, Calle Los Mangos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento alguno por parte del adversario. No obstante, este Tribunal no aprecia la copia fotostática en referencia, toda vez que la misma es una fotocopia simple de un documento privado, el cual no es un medio de prueba admisible conforme a lo previsto por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se da por reproducida la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, dictada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, transcrita en el numeral anterior. Por lo antes expuesto este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática de documento privado, y así se declara.

4) Copia fotostática simple de convenio privado celebrado en fecha 05 de abril de 2007, entre la ciudadana TERESA DEL VALLE VILLANUEVA RODRÍGUEZ y ORANGEL ALEXIS VERA DÁVILA, y dicho instrumento se observa suscrito por uno solo de sus otorgantes, ciudadano ORGANEL ALEXIS VERA DÁVILA. Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento alguno por parte del adversario. No obstante, este Tribunal no aprecia la copia fotostática en referencia, toda vez que la misma es una fotocopia simple de un documento privado, el cual no es un medio de prueba admisible conforme a lo previsto por el legislador en el artículo 429 euisdem, y en este sentido se da por reproducida la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, dictada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, transcrita en el numeral segundo, y además es de señalar, que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. … no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra. (…)”. Por lo antes expuesto este Tribunal no aprecia dicha copia, y así se declara.

5) Nueve (9) recibos de Pagos en los que se lee: “NO CANCELADO”, e indican corresponder a las fechas de 05 de agosto de 2008, 05 de septiembre de 2008, 05 de octubre de 2008, 05 de noviembre de 2008, 05 de diciembre de 2008, 05 de enero de 2009, 05 de febrero de 2009, 05 de marzo de 2009 y 05 de abril de 2009, cada uno, por la cantidad de trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo), debidamente suscritos por Teresa Villanueva. Este Tribunal observa que estas documentales son recibos que se expiden, para dar por cancelada una deuda, el asunto es que en estas se observan: 1) Cada recibo tiene indicada la coletilla “NO CANCELADO”, y 2) Son promovidas por la parte actora, lo que evidencia que se encuentran en su poder. De antes analizado este Juzgado concluye que la intención de la parte actora no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que la accionada, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. Además que en dichas documentales se indica la coletilla: “NO CANCELADO”. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, en el sentido, tal como lo indican, no han sido cancelados, lo cual no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide.

Como antes se señaló, la parte demandada no hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante, ciudadana TERESA DEL VALLE VILLANUEVA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, alegó en su demanda que el ciudadano ORANGEL ALEXIS VERA DÁVILA, gozaba en arrendamiento y ocupa el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la casa distinguida con el N° 38, Urbanización Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, calle Los Mangos, Los Teques, Municipios Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de contrato suscrito el 5 de abril de 2008, sobre el referido inmueble de su propiedad, y que a pesar de las gestiones por ella realizada el ciudadano ORGANEL ALEXIS VERA DÁVILA, se ha negado reiteradamente a entregar el inmueble arrendado, como también se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento, correspondiente de los meses de julio 2008 hasta el mes de octubre de 2008, ambos inclusive, por lo que para la presente fecha adeuda la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales. Además, de los daños y perjuicios que le ha causado que calcula prudencialmente en la cantidad de TRES MIL BOLÍBARES (Bs. 3000,00), por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la ocupación ilegítima e ilegal del inmueble de su propiedad, desde el mes de noviembre de 2008, hasta el mes de febrero de 2.009. Que el arrendatario con su actitud contumaz de incumplir sus obligaciones, perdió todo derecho de prórroga legal y retracto legal. Que el Arrendatario se ha negado permanentemente a entregar libre de bienes y personas, el inmueble de su propiedad, a pesar de las innumerables gestiones realizadas y haber gozado plenamente sin interrupción o perturbación alguna del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, pretendiendo permanecer en el inmueble indefinidamente incumpliendo sus obligaciones como arrendatario, razón por la cual demanda al ciudadano ORANGEL ALEXIS VERA DÁVILA, para que convenga o en su defecto sea condenada a: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, Segundo: En la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió. Tercero: Pagar los daños y perjuicios causados, calculados prudencialmente en la cantidad de Tres mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,oo).

En relación a tales afirmaciones de hecho la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en su contra, alegando que: “(…) La actora inicia la presente acción de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de JULIO del año 2008 hasta el mes de OCTUBRE del 2008 según contrato de arrendamiento que consignan en original en dos folios útiles marcado con la letra “A” en el libelo el cual desconozco ya que el contrato el cual inicia la presente acción fue suscrito entre mi persona y la parte actora con la salvedad de hace un tiempo yo no vivo en el mismo, manteniendo la parte actora contrato verbal con la ciudadana que habita el mismo. No obstante… constituyó su domicilio hace mas de cuatro años en el sector Santa Eulalia, callejón Villegas, calle principal, casa 157-A, de una manera ininterrumpida… que el contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” y firmado por mi persona lo acreditan en la presente acción de desalojo porque el mismo se prorroga (sic) automáticamente y no existe contrato entre la persona que habita el inmueble y la dueña del inmueble pretende demandarme como en efecto lo hace para desalojar a unos inquilinos amparándose en un contrato firmado por una personal el cual no lo habita…”.

Ante las afirmaciones de hecho de la parte actora, y la contradicción de la demanda hecha por la parte demandada al momento de contestar la demanda generaba para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte.

Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado de forma alguna el contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse por reconocido el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en la presente litis, que en su cláusula segunda establecieron como lapso para la duración de dicho contrato de arrendamiento, es por seis (6) meses, contados a partir del día 05 de abril de 2.008 y finalizará el 05 de octubre de 2.008, es decir, a tiempo determinado, y conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el día del vencimiento del plazo fijo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, que en el presente caso le corresponderían una prórroga legal de seis (6) meses, en virtud de que no quedo demostrado a los autos un lapso mayor de la relación contractual arrendaticia, cuya prórroga legal se inició a partir del día 6 de octubre de 2.008. En el presente caso la parte actora alega como insolutos los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2008 hasta el mes de octubre de 2.008, es decir, alega el incumplimiento o falta de pago de cánones de arrendamiento, insolutos en el lapso de duración del contrato, que como se indico es a tiempo determinado o termino fijo.

En el acto de la contestación de la demanda el accionado se excepcionó en los siguientes términos: “(…) La actora inicia la presente acción de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de JULIO del año 2008 hasta el mes de OCTUBRE del 2008 según contrato de arrendamiento que consignan en original en dos folios útiles marcado con la letra “A” en el libelo el cual desconozco ya que el contrato el cual inicia la presente acción fue suscrito entre mi persona y la parte actora con la salvedad de hace un tiempo yo no vivo en el mismo, manteniendo la parte actora contrato verbal con la ciudadana que habita el mismo. No obstante… constituyó su domicilio hace mas de cuatro años en el sector Santa Eulalia, callejón Villegas, calle principal, casa 157-A, de una manera ininterrumpida… que el contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” y firmado por mi persona lo acreditan en la presente acción de desalojo porque el mismo se prorroga automáticamente y no existe contrato entre la persona que habita el inmueble y la dueña del inmueble pretende demandarme como en efecto lo hace para desalojar a unos inquilinos amparándose en un contrato firmado por una personal el cual no lo habita…” Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia, que para considerar que un demandado se ha excepcionado no basta que se alegue un hecho nuevo, tal como el caso de autos, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta y se pruebe, porque no solo basta la excepción, sino que igualmente hay que probarla. A mayor ilustración se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del 26 de marzo de 1.987, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en el juicio María teresa Berlioz Arroyo Vs Lourdes Argelis Olmos de Hernandez, O.P.T. 1987, N° 3, página 169: que parcialmente se transcribe: “…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas específicas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…” (Las negrillas es nuestra).

De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que le correspondía probar a la parte demandada, la excepción opuesta, que se comprende, en el sentido de que no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que le imputa como insolutos la parte actora, dada la excepción de la parte accionada, que a su decir, no vive en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se le imputa, que a su decir, la parte actora mantiene contrato verbal con una ciudadana que habita el mismo, porque hace mas de cuatro (4) años constituyó su domicilio en el Sector Santa Eulalia, callejón Villegas, calle principal, casa N° 157-A, de manera ininterrumpida, y probada dicha excepción quedar el accionado, excepcionado de la falta de pago que por cánones de arrendamiento se le imputan. Ahora bien, de las actas procesales, se observa que durante el lapso probatorio, la parte accionada no promovió prueba alguna para desvirtuar lo dicho por la demandante, es decir, no promovió prueba alguna para demostrar el porque no pago, como fundamento de su excepción, en el sentido, de que no esta obligado a cancelar los cánones de arrendamiento, por cuanto a su decir, no vive en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. De lo antes se concluye que resulta procedente que la accionante de acuerdo al contrato bilateral que la vincula con el accionado, ante el alegado incumplimiento, la parte actora reclame judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia, la parte accionada al sustentar su contradicción o excepción, alegando que hace un tiempo que no vive en el inmueble, debió probar el hecho en que sustenta su excepción y al no demostrar tampoco que pago los cánones de arrendamiento que alega la accionante no haber recibido, conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito objeto de este juicio, que establece: “(…) la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” considere rescindido de pleno derecho el presente contrato..”, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, de que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem, da derecho a la accionante a demandar la resolución del contrato, ya que de los autos no se evidencia que el accionado haya demostrado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde julio de 2008 hasta el mes de octubre de 2008, ambos inclusive, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) cada uno, en conclusión resulta procedente la presente demanda, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Negrilla del Tribunal) y los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.

En relación al pedimento de la parte actora en el libelo de la demanda, en la cual pide sea decretada la corrección monetaria de acuerdo con los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, si bien, la demandada no especifica la cantidad que debe ser indexada, cabe advertir, que en relación a tal pedimento, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista José Melich- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, aunado ello la hecho de que no especifica la cantidad a indexar, y así se decide.

IV

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 254, 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil y 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ha incoado la ciudadana TERESA DEL VALLE VILLANUEVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.278.705, contra el ciudadano ORANGEL ALEXIS VERA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.113.511, y consecuentemente, se declara: 2) Resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 05 de abril de 2008, suscrito por las partes, el cual versa sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la planta baja de la casa distinguida con el N° 38, ubicada en la Urbanización Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, Calle Los Mangos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. 3) Se condena al demandado a: 3.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble, totalmente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió. 3.2) En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,oo).
Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los VEINTE (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), a los 199º Años de la Independencia y 150º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media (2:30 p.m) de la tarde.

La Secretaria


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.



THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-8258